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Decreto 75

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Decreto 75

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II Categorías de conservación
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO III Procedimiento para la clasificación de especies
    • Párrafo 1º Criterios para la clasificación de especies
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Párrafo 2º Comité para la Clasificación de Especies según su Estado de Conservación
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Párrafo 3º Procedimiento administrativo para la clasificación de especies
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
  • TITULO IV Disposiciones finales
    • Artículo 29
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 27-ABR-2012

Decreto 75 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 75

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Derogado

Promulgación: 03-JUN-2004

Publicación: 11-MAY-2005

Versión: Última Versión - 27-ABR-2012

CONCORDANCIAREGLAMENTOMODIFICACION
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APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES

    Núm. 75.- Santiago, 3 de junio de 2004.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y en el artículo 37 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 241/2003, de 11 de diciembre de 2003; lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y lo previsto en la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,

      Decreto:

Apruébase el siguiente

REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE ESPECIES SILVESTRES
              TITULO I

      Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento establece las disposiciones que regirán el procedimiento para la clasificación de especies de flora y fauna silvestres en las distintas categorías de conservación a que alude el artículo 37 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

a)  Categorías de Conservación: Estado en que pueden encontrarse las especies de flora y fauna silvestres, atendido el riesgo de extinción de sus poblaciones naturales.
b)  Comisión: Comisión Nacional del Medio Ambiente.
c)  Comité de Clasificación: Comité cuya función es asesorar al Consejo Directivo en la clasificación de especies de flora y fauna silvestres, cuya composición y funciones se especifican en los artículos 13 y 14 del presente reglamento.
d)  Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
e)  Dirección Ejecutiva: Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
f)  Especie: Conjunto de organismos que pueden reproducirse entre sí en la naturaleza y que está aislado reproductivamente de otros grupos.
g)  Flora y Fauna Silvestre: Conjunto de especies de plantas y animales que habitan en el país en estado natural, sean éstas residentes o migratorias.
h)  Población: Conjunto de los individuos de una misma especie, que coexisten en un área.
i)  Riesgo de extinción: Probabilidad estimada de que una especie deje de existir en el medio natural dentro del país en un período de tiempo determinado.
    Artículo 3º.- El Consejo Directivo propondrá al Presidente de la República la clasificación de especies de flora o fauna silvestres, según su estado de conservación, la que se oficializará por decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará además la firma de los Ministros de Agricultura y/o Economía, según corresponda.
    Para los efectos del inciso anterior, el Consejo Directivo contará con la asesoría técnica del Comité de Clasificación.
    La coordinación y administración del procedimiento a que se refiere este reglamento corresponderá a la Dirección Ejecutiva.
    Artículo 4º.- La clasificación de especies de flora o fauna silvestres según su estado de conservación considerará la situación de las especies a nivel nacional. No obstante, en caso de estimarse necesario y a propuesta del Comité de Clasificación, se podrá establecer una clasificación distinta para una o más regiones del país, o aplicar el procedimiento de clasificación a niveles taxonómicos distintos del de especie.
              TITULO II

          Categorías de conservación


    Artículo 5º.- Una especie se considerará "Extinguida" (extinta) cuando prospecciones exhaustivas en sus hábitat conocidos y/o esperados, efectuadas en las oportunidades apropiadas y en su área de distribución histórica, no hayan detectado algún individuo en estado silvestre.

    Artículo 6º.- Una especie se considerará "En Peligro de Extinción" cuando enfrente un riesgo muy alto de extinción.
    Artículo 7º.- Una especie se considerará "Vulnerable" cuando, no pudiendo ser clasificada en la categoría denominada "En Peligro de Extinción", enfrente un riesgo alto de extinción.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-ABR-2012
27-ABR-2012
Texto Original
De 11-MAY-2005
11-MAY-2005 26-ABR-2012

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