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Ley 8758

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Ley 8758 RELIQUIDA PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO DE EX EMPLEADOS O FUNCIONARIOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE CARABINEROS Y DE EX POLICIAS FISCALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 8758

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Promulgación: 10-MAR-1947

Publicación: 12-MAR-1947

Versión: Única - 12-MAR-1947

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Ley núm. 8,758

RELIQUIDA PENSIONES DE JUBILACION O RETIRO DE EX EMPLEADOS O FUNCIONARIOS CIVILES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE CARABINEROS Y DE EX POLICIAS FISCALES

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Las pensiones de jubilación o retiro de los ex empleados o funcionarios públicos del orden civil, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de ex policías fiscales, serán reliquidadas en la forma siguiente:
    Se considerará como sueldo del ex empleado o funcionario, el 75% de las remuneraciones computables para la jubilación o retiro que correspondan, al 30 de Abril de 1947, al último cargo que desempeñó o con referencia al cual se concedió la pensión, y la pensión reliquidada será equivalente a una 35 ava parte de dicho sueldo por cada año de servicios computados.
    No obstante, para el personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones, de Identificación, de la ex Gendarmería de Prisiones y del personal subalterno del Servicio de Prisiones, la reliquidación se practicará a razón de una 25 ava parte del referido sueldo por cada año de servicios computados.
    Si la pensión de jubilación o retiro ha tenido por causa un accidente de segunda o tercera categoría en actos del servicio, y el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por cinco años o más, se considerará como sueldo para reliquidar la pensión el 75 por ciento de la remuneración computable que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado inmediatamente superior al del cargo que el interesado desempeñaba a la fecha del retiro. Si el jubilado o retirado hubiere gozado de pensión por 10 años o más, el referido 75 por ciento se calculará sobre la remuneración que al 30 de Abril de 1947 corresponda al grado que preceda al inmediatamente superior ya expresado.
    Los conscriptos con goce de pensión por accidente en actos de servicio tendrán derecho a reliquidar sus pensiones sobre la base del 75 por ciento del sueldo asignado al empleo de cabo 2.o
    Artículo 2.o Las pensiones de jubilación concedidas a los funcionarios a favor de quienes leyes especiales han establecido sueldos de asimilación para los efectos de otorgar las respectivas pensiones, serán reliquidadas sobre la base del 75 por ciento de los nuevos sueldos de asimilación que se hayan fijado para los correspondientes cargos.

    Artículo 3.o Las pensiones de montepío concedidas de acuerdo con las disposiciones ordinarias que rigen dicho beneficio sean de cargo fiscal o de las Cajas de Previsión de Carabineros, de Retiro de las Fuerzas Armadas o Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán reliquidadas, según el caso, sobre la base del 75 por ciento de la remuneración computable para el montepío o del 75 por ciento de la pensión de que habría gozado, en ambos casos, el causante con arreglo a las leyes vigentes, al 30 de Abril de 1947, pero se mantendrán las modalidades con que fueron concedidas dichas pensiones.
    Los montepíos concedidos de acuerdo con la Ley N.o 2,406, de 9 de Septiembre de 1910, se reliquidarán sobre las bases indicadas en el inciso anterior; pero el montepío equivaldrá al 75 por ciento de la remuneración o pensión determinadas conforme al mismo inciso precedente.

    Artículo 4.o Las hijas legítimas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810 a 1826, o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838 a 1839, y las viudas, hijas legítimas y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 5,311, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de las siguientes pensiones de montepío;
    a) Las de los muertos en acción de guerra o a consecuencia de ella; las de los combatientes de la Guerra de la Independencia o de la Guerra Restauradora del Perú, y las de los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra Perú y Bolivia, de los años 1879 a 1884, que tengan, estos últimos, más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales, o veinte años de servicios efectivos si son tropa o marinería:

General de División, Vicealmirante      $ 18,000
General de Brigada, Contraalmirante      16,800
Coronel, Capitán de Navío                15,600
Teniente Coronel, Capitán de Fragata      14,400
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta        13,200
Capitán, Teniente 1.o de Marina          12,000
Teniente, Teniente 2.o de Marina          10,000
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
  Primera y Aspirante de la Armada        9,600
Sargento, Sargento de Mar                  8,400
Cabo, Cabo de Mar                          7,200
Soldado, Marinero                          6,000

    b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del Perú; las de los combatientes de la Guerra contra Perú y Bolivia, que no estén comprendidos en el inciso anterior, y las de los asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Septiembre de 1893:

General de División, Vicealmirante      $ 15,600
General de Brigada, Contraalmirante      15,000
Coronel, Capitán de Navío                14,400
Teniente Coronel, Capitán de Fragata      13,800
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta        12,600
Capitán, Teniente 1.o de Marina          10,800
Teniente, Teniente 2.o de Marina          9,600
Subteniente, Alférez, Guardiamarina de
  Primera y Aspirante de la Armada        8,400
Sargento, Sargento de Mar                  7,200
Cabo, Cabo de Mar                          6,000
Soldado, Marinero                          4,800

    c) Las pensiones a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311 serán fijadas en el 75 por ciento de los sueldos establecidos en el inciso que precede.

    Artículo 5.o No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior, las pensiones de montepío que perciben las viudas de los muertos en acción de guerra de la Campaña del Pacífico serán reajustadas sobre la base del 75 por ciento de la remuneración de que goce al 30 de Abril de 1947, el oficial o suboficial de la misma categoría que la que tenía el causante a la fecha de su muerte.
    Cada una de las hijas viudas o solteras de los Comandantes de las Unidades que participaron en los Combates de La Concepción, Sangra, Iquique y Angamos tendrán derecho a disfrutar de una pensión de $ 60,000 anuales.
    Estas pensiones quedan afectas a la restricción dispuesta en el artículo 8.o de la presente ley.
    Artículo 6.o Los veteranos a quienes se les otorgó grados honoríficos en conformidad a la ley 8,136 tendrán derecho a que se reajusten sus nuevas cédulas de retiro de acuerdo con los sueldos asignados al 30 de Abril de 1947, a dichos cargos.
    Esta disposición sólo beneficiará a aquellos combatientes o inválidos que hayan justificado una o más acciones de guerra.

    Artículo 7.o Todas aquellas pensiones no comprendidas en los artículos precedentes que se paguen con cargo al Presupuesto de la Nación, incluyendo en ellas las pensiones de invalidez por accidentes del trabajo otorgadas con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo; los premios de constancia concedidos al personal retirado de las Fuerzas Armadas y de las ex Policías Fiscales, siempre que no gocen de pensiones de retiro; las pensiones concedidas por leyes de gracia; las de los jornaleros de la ex Administración de Puertos, serán aumentadas en los siguientes porcentajes:

Hasta los $ 3,000 de pensión anual
  inicial                            100%
Sobre los $ 3,000 de pensión anual
  siguientes, en                      30%
Sobre los $ 3,000 de pensión anual
  subsiguientes, en                  20%

    Las pensiones que después de aplicar la presente escala de aumento resulten inferiores a $ 6,000 anuales, se fijarán en dicha cantidad como pensión mínima.

    Artículo 8.o Las reliquidaciones y aumentos ordenados por esta ley no beneficiarán a las pensiones de jubilación o retiro mayores de $ 84,000, ni podrán dar pensiones resultantes superiores a esta suma.
    Si practicada la reliquidación resultare una suma inferior al monto de la pensión de que esté disfrutando el respectivo pensionado, ésta no se modificará.
    Los aumentos que se establecen en el artículo 3.o para las pensiones de montepío se aplicarán solamente hasta la concurrencia de la suma de $ 60,000 anuales.
    Los reajustes y aumentos dispuestos en esta ley no podrán, en caso alguno, otorgar una pensión que, unida a la renta propia del favorecido, dé una renta total anual superior a $ 120,000. Se entenderá por "renta propia" el promedio de las rentas imponibles determinadas en los años 1944, 1945 y 1946 para los efectos del impuesto global complementario, con exclusión de las gravadas en la quinta y sexta categoría de la renta.

    Artículo 9.o Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se aplicarán a las pensiones del personal que comprobó veinte años o más de servicios efectivos al momento de obtener su pensión de retiro o jubilación, o bien, más de sesenta y dos años de edad o imposibilidad física. Para el personal de tropa el mínimo de tiempo de servicios efectivos será de quince años.
    Para el resto del personal jubilado o retirado, que no cumpla con los requisitos del inciso anterior, y para los que se encuentren en los casos contemplados en el artículo 31 del D.F.L. N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927, y en el artículo 4.o del decreto supremo N.o 4,540, del Ministerio del Interior, de 15 de Noviembre de 1932, los aumentos serán reducidos en un 50 por ciento.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-MAR-1947
12-MAR-1947

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