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Ley 20027

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Ley 20027

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  • CAPITULO I Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
    • TITULO I Normas generales
      • Artículo 1
    • TITULO II Del objeto de la garantía estatal
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 6 BIS
    • TITULO III De los requisitos para que se otorgue la garantía estatal
      • Párrafo 1º De los requisitos que deben cumplir las instituciones
        • Artículo 7
        • Artículo 8
      • Párrafo 2º De los requisitos que deben cumplir los alumnos
        • Artículo 9
        • Artículo 10
      • Párrafo 3º De los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados
        • Artículo 11
        • Artículo 11 BIS
        • Artículo 12
        • Artículo 13
    • TITULO IV De la garantía por deserción académica
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • TITULO V Del pago de los créditos garantizados
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 18 BIS
      • Artículo 19
  • CAPITULO II De la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • CAPITULO III De los Planes de Ahorro para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
  • CAPITULO IV Del Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado a Financiar Estudios de Educación Superior
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
  • Disposiciones Transitorias
    • Artículo PRIMERO Transitorio
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    • Artículo TERCERO Transitorio
    • Artículo CUARTO Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo Proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior

Ley 20027 ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 20027

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Tiene texto diferido

Promulgación: 01-JUN-2005

Publicación: 11-JUN-2005

Versión: Última Versión - de 04-OCT-2012 a

Materias: Educación Superior, Financiamiento de la Educación Superior, Ley no. 20.027

Resumen: La presente ley establece un sistema de financiamiento para la educación superior, tendiente a asegurar que ningú ... ver más >>

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    LEY NUM. 20.027

ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


                      "CAPITULO I
      Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores


                        TITULO I
                    Normas generales


    Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.

                      TITULO II
          Del objeto de la garantía estatal


    Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.
    El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.
    Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.

    Artículo 3º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados -en conformidad con el artículo 9º, Nº 2- en instituciones de educación superior que cumplan con lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley.
    Asimismo, para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Título III de esta ley.
    Artículo 4º.- Por decreto supremo, expedido por el Ministerio de Educación, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, anualmente se señalará para cada carrera, un valor máximo que podrá ser garantizado por el Fisco en conformidad con esta ley.
    Los elementos que se utilizarán para determinar el referido valor se establecerán en el reglamento, el cual deberá considerar entre otras cosas, un arancel de referencia.
    El referido decreto supremo señalará el monto total garantizado por alumno, el que no podrá exceder de un total de aranceles de referencia que sea igual al número de años de duración de la carrera respecto de la cual se otorgó el crédito.
    Tratándose de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a grado de licenciado, el número de aranceles de referencia se aumentará en tres.
    En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título profesional, el número de aranceles de referencia se aumentará en dos.
    En el caso de estudiantes matriculados como alumnos regulares en carreras conducentes a título técnico de nivel superior, el número de aranceles de referencia se aumentará en uno.
    Artículo 5º.- En el caso de los créditos titularizados, para acceder a la garantía estatal de la que trata esta ley deberán sujetarse a las siguientes reglas:

    1.- El Fisco podrá adquirir los créditos destinados al financiamiento de estudios de Educación Superior, cualquiera sea la institución que los haya otorgado, para su venta a terceros, ofreciéndolos en las condiciones y con el procedimiento que determine el reglamento.
    2.- El Fisco podrá adquirir estos créditos hasta por el monto máximo que anualmente determine la Ley de Presupuestos respectiva, en concordancia con el monto máximo de recursos que determine la misma ley para efectos de las garantías que se norman en este cuerpo legal.
    3.- El Fisco otorgará las garantías requeridas a los créditos que sean titularizados, de modo que los bonos preferentes que se emitan respaldados en dichos créditos presenten clasificación de riesgo de al menos grado de inversión en escala internacional, la que deberá verificarse acorde al procedimiento que establezca el reglamento.
    Artículo 6º.- La garantía estatal de que trata el artículo 3º de esta ley, se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de la carrera, deje de cumplir con la obligación de pago del mismo, en la forma que determine el reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Derogación Diferida por evento
De La derogación de la presente norma entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.
La derogación de la presente norma entrará en vigencia siempre que comience a regir otro mecanismo de financiamiento de estudios de educación superior que lo reemplace, el cual será administrado por el Estado y será propuesto por el Presidente de la República a través de un proyecto de ley que presentará durante el año 2018.
Última Versión
De 04-OCT-2012
04-OCT-2012
Texto Original
De 11-JUN-2005
11-JUN-2005 03-OCT-2012

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior /Rol:444 /Fecha:24.05.2005
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior (Boletín N° 3223-04)

Proyectos de Modificación (5)

1.- Modifica diversos cuerpos legales para establecer medidas de transparencia en el uso de recursos estatales por parte de instituciones de educación superior (Boletín N° 17165-04)
2.- Modifica la ley N°20.027, para permitir la suspensión temporal de la obligación de pago de los créditos garantizados de educación superior producto de enfermedades de alto costo (Boletín N° 14942-04)
3.- Modifica las normas legales que indica para disponer la suspensión del pago de las cuotas de créditos para la educación con aval del Estado, CAE, con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe, a causa de la pandemia de Covid-19 (Boletín N° 13506-04)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para disponer la suspensión del cobro de obligaciones de pago de servicios, según el detalle que indica, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe (Boletín N° 13362-03)
5.- Proyecto de ley que interpreta la ley N° 19.496 y modifica otras normas legales. (Boletín N° 13053-04)

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