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Decreto 114

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Decreto 114 APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 114

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Promulgación: 04-MAY-2005

Publicación: 17-JUN-2005

Versión: Última Versión - 21-MAR-2010

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APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES
      Núm. 114.- Santiago, 4 de mayo de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 90, del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en la ley N° 19.496; en los artículos 4° y 6° del decreto ley N° 2.763, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    - La necesidad de contar con regulaciones para los juguetes, que contribuyan a cuidar a los niños que los emplean de los riesgos que para su salud e integridad física puedan derivarse de su forma y componentes,
      Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Seguridad de los Juguetes:



            TITULO I
      Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- Solamente podrán distribuirse, comercializarse o transferirse a cualquier título en el país los juguetes que cumplan con las disposiciones que establece el presente reglamento, el cual regula los requisitos y condiciones que éstos deben cumplir de forma de que no comprometan la seguridad o la salud de los usuarios, cuando se utilicen para su destino normal y previsto, considerando el comportamiento habitual de los niños.

    Artículo 2°.- Para efectos de la aplicación de este reglamento se entenderá por:

a)  Juguete: todo producto concebido, destinado o fabricado de modo evidente para ser utilizado con fines de juego o entretenimiento por niños menores de 14 años.
b)  Partes o componentes: Todo aquel elemento que integra el juguete y que esté adherido permanentemente o pueda ser separado del mismo.
c)  Accesorio: utensilio auxiliar para el funcionamiento del juguete.
d)  Usuario: persona que adquiere o disfruta juguetes como destinatario final. No se considera como tal a quien adquiere, almacena o utiliza juguetes con fines diversos a esos, tales como transformarlos, integrarlos en procesos de producción, comercializarlos o emplearlos para prestar servicios a terceros.
e)  Etiqueta: todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al juguete, a su envase o embalaje.
f)  Juguete seguro: aquel que bajo condiciones normales y razonablemente previstas de uso, teniendo en consideración el comportamiento habitual de los niños, cumple los requerimientos sobre seguridad y protección de la salud y el medio ambiente.
g)  Biodisponibilidad: cantidad absorbida de una sustancia activa administrada por cualquiera de las vías en que ésta pueda ingresar al organismo, la cual queda disponible para ser usada por las células.
    Artículo 3°.- Los siguientes productos no serán considerados juguetes para efectos de la aplicación del presente reglamento:

a)  Adornos de Navidad y de otras fiestas, incluidas las infantiles, que tienen una finalidad exclusivamente ornamental;
b)  Modelos a escala reducida, a propulsión o no, terminados o para armar, en los que el producto final no tenga primordialmente valor de juguete como las maquetas para armar;
c)  Equipos de instalación permanente en lugares públicos, destinados a uso colectivo;
d)  Elementos y equipamiento deportivo reglamentario, esto es, que reúnan las características de materiales, dimensiones y peso establecidos en los respectivos reglamentos deportivos;
e)  Equipos náuticos destinados a ser utilizados en aguas de profundidad mayor de 1,40 m;
f)  Equipos instalados en lugares públicos que requieran fichas o monedas para funcionar;
g)  Rompecabezas o puzzles de más de 500 piezas con o sin modelo, destinados a adultos, lo que debe estar indicado;
h)  Armas de aire comprimido, u otro gas, del tipo de las utilizadas en juegos, prácticas o competencias deportivas;
i)  Fuegos artificiales, incluidos los fulminantes, excepto aquellos diseñados para ser incorporados a un juguete;
j)  Hondas y arcos para el tiro con arco cuya longitud sin tensar supere 1,20 m;
k)  Dardos y flechas con puntas metálicas excepto los que poseen discos metálicos magnéticos;
l)  Vehículos con motores de combustión;
m)  Máquinas de vapor;
n)  Bicicletas diseñadas para hacer deporte o desplazarse por la vía pública cuya altura máxima regulable del asiento sea mayor que 635 mm.
    Tampoco se considerarán juguetes aquellas bicicletas que, siendo de menor altura, no estén destinadas a la entretención de los niños sino más bien a la práctica deportiva;
o)  Juegos de video que se puedan conectar a un monitor, alimentados por una tensión mayor que 24 voltios;
p)  Artículos de puericultura;
q)  Imitaciones fieles de armas de fuego;
r)  Joyas destinadas al adorno de los niños, excluidas aquellas que tengan como fin la entretención o el juego;
s)  Anteojos para protección solar destinados a niños;
t)  Material auxiliar para flotación que se utilice en aguas de más de 30 cm de profundidad, tales como flotadores para ser usados en brazos y chalecos salvavidas;
u)  Material escolar que no tenga funcionalidad lúdica;
v)  Modelos de aeronaves, cohetes, lanchas y vehículos terrestres propulsados por motores de combustión;
    Artículo 4°.- Los juguetes deberán ser seguros para los usuarios en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de los mismos, de modo que éstos no sufran males o lesiones debidos a su concepción, construcción o composición o inherentes a su uso.
    El grado de riesgo presente en el uso de un juguete se determinará en relación con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo.
              TITULO II

        Requisitos Particulares

            PARRAFO I
De las Propiedades Físicas y Mecánicas


    Artículo 5°.- Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica, y en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones corporales.
    Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones corporales que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes o por el contacto con bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones.
    Los juguetes y sus accesorios y componentes que pudieran separarse, destinados a niños menores de 3 años, deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.
    Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su comercialización al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento, asfixia o corte para los usuarios.

    Artículo 6°.- Los juguetes ideados para transportar o soportar a un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo o estabilidad para el niño, habida cuenta del uso al que se destinan.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 21-MAR-2010
21-MAR-2010
Texto Original
De 17-JUN-2005
17-JUN-2005 20-MAR-2010

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