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Ley 3390

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Ley 3390 LEI NUM. 3,390, QUE MODIFICA LA LEI DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES I REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 3390

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Promulgación: 15-JUL-1918

Publicación: 15-JUL-1918

Versión: Última Versión - 16-AGO-1943

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Lei núm. 3,390, que modifica la Lei de Organizacion de los Tribunales i reforma diversos artículos del Código de Procedimiento Civil.

    Lei núm. 3,390.-

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:


    De la Corte Suprema Artículo 1.° DEROGADOLEY 4017
Art. 5º
D.O. 28.05.1924
    Art. 2.° El 1.° de Marzo de cada año la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su Fiscal i los miembros i fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:
    1.° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
    2.° Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
    3.° De los datos que se hayan remitido al Tribunal por las Cortes de Apelaciones, en conformidad al artículo 20 de la presente lei, de la apreciacion que le mereciere la labor de estos Tribunales i de las medidas que a su juicio o a juicio del Tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administracion de justicia; i 4.° De las dudas i dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema i a las Cortes de Apelaciones en la intelijencia y aplicacion de las leyes i de los vacíos que se noten en ellas i de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5.° del Código Civil.
    Esta esposición será publicada en el Diario Oficial i en la Gaceta de los Tribunales.
    La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de sus miembros que deben formar las salas en que el Tribunal debe dividirse en conformidad al artículo 1.°, i a la formación de las listas de los abogados que deben integrarla.
    Formará tambien la nómina de los obogados que deben integrar las Cortes de Apelaciones.



    Art. 3.° Para los efecto de lo dispuesto en losLEY 4157
Art. 4º
D.O. 23.08.1927
artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales.
    Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de Ministros.LEY 4884
Art. único
D.O. 06.09.1930
    Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
    Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes.
    Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados,LEY 4176
Art. 1º
D.O. 27.09.1927
que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
    En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.

    Art. 4.° El Presidente de la Corte Suprema podrá autorizar hasta por tres dias la inasistencia de los Ministros de la misma Corte. Si ésta debiera prolongarse por mas de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.
    El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta al Ministerio de Justicia, en el último dia de cada mes, de las licencias que hubiere concedido en conformidad a la primera parte del inciso anterior.
    Las licencias de que trata dicho inciso se computarán para los efectos de la Lei de Licencias i de la de Jubilacion.

    Art. 5.° Las salas de la Corte Suprema se integrarán tan sólo con los miembros no inhabilitados de la otra sala, con el Fiscal del Tribunal o con los abogados que se designen anualmente con ese objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el órden indicado i los abogados se llamarán por el órden de su designacion en la lista de su nombramiento. La segunda sala tendrá preferencia sobre la primera para integrarse con miembros del Tribunal, aunque esta última quedare incompleta por esta causa.

    Art. 6.° La primera sala de la Corte Suprema conocerá:
    1.° De los recursos de casacion en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones;
    2.° De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casacion;
    3.° En segunda instancia, de las causas a que se refiere al artículo 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875. En estas causas sólo procederá el recurso de casacion en el fondo. Las apelaciones sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso serán falladas conjuntamente con él;
    4.° De los demas negocios judiciales de que corresponda conocer actualmente a la Corte Suprema i que no estuvieren esceptuados por la presente lei.

    Art. 7.° DEROGADOLEY 4017
Art. 5º
D.O. 28.05.1924

    Art. 8.° Corresponderá, no obstante, a todo el Tribunal el conocimiento de los negocios a que se refiere el artículo 112 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales i el artículo 6.° de la lei número 2,245, de 5 de Enero de 1911. Corresponderá, asimismo, a todo el Tribunal ejercer las facultades administrativas, correccionales, disciplinarias i económicas de que trata la le, de 15 de Octubre de 1875, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer estas facultades en los casos de los artículos 73 i 74 de la misma lei en los asuntos de que estuviere conociendo.
    El conocimiento de esta materia, en su caso, se verificará fuera de las horas ordinarias de audiencia del Tribunal.

    Del Presidente de la Corte Suprema {ARTS. 9-12}
    Art. 9.° El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de todo el Tribunal i durará en sus funciones por tres años, pudiendo ser reelejido.
    En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro mas antiguo del mismo Tribunal que se hallarse presente.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 16-AGO-1943
16-AGO-1943
Texto Original
De 15-JUL-1918
15-JUL-1918 15-AGO-1943

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