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Decreto 35

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Decreto 35

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Decreto 35 ESTABLECE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS BAÑOS DE ACCESO PUBLICO

MINISTERIO DE SALUD

Decreto 35

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Promulgación: 25-ENE-2005

Publicación: 30-JUN-2005

Versión: Única - 30-JUN-2005

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ESTABLECE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS BAÑOS DE ACCESO PUBLICO

    Núm. 35.- Santiago, 25 de enero de 2005.- Vistos: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 24, 29, 67 y 77;

    Considerando:

    1º.- Que corresponde a la autoridad sanitaria velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten a la salud, la seguridad o el bienestar higiénico de la población.
    2º.- Que la autoridad sanitaria está facultada para inspeccionar establecimientos destinados al uso público con el fin de exigir el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad dispuestas en la reglamentación sanitaria vigente.
    3º.- Que es necesario adoptar medidas profilácticas destinadas a prevenir la transmisión de enfermedades entéricas, y

    Teniendo presente las facultades que me confiere el Artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

      Decreto:

    Fíjanse las siguiente condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los baños de acceso público:


    Artículo 1º.- Todo establecimiento, local o sitio que, conforme a la reglamentación sanitaria vigente, deba contar con baños de acceso público, destinados a los usuarios que albergan transitoriamente, deberán contar en dichos recintos con dispositivos para proveer de jabón líquido común para el aseo de las manos, medios higiénicos desechables para su secado, tales como toallas de papel de un solo uso o mecanismos de aire caliente, además de papel higiénico para su uso en cada uno de los excusados.

    Artículo 2º.- Estos recintos deberán mantenerse permanentemente limpios, mediante la aplicación de procedimientos sanitarios de aseo e higienización adecuados a dicho propósito.

    Artículo 3º.- En los establecimientos señalados en el artículo 1º deberá difundirse al público usuario, a través de carteles u otros medios apropiados, las disposiciones necesarias para su utilización, así como deberá proveerse al personal encargado del aseo de manuales destinados a practicar la higienización de estos recintos.

    Artículo 4º.- Los administradores o sostenedores de estos establecimientos estarán obligados a proveer a su costo de los medios necesarios para dar cumplimiento a estas disposiciones y serán responsables de su implementación.

    Artículo 5º.- Las normas contenidas en este decreto supremo serán fiscalizadas por la autoridad sanitaria de conformidad a las atribuciones que le concede el Libro Décimo del Código Sanitario.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín Oficial correspondiente de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-JUN-2005
30-JUN-2005

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