Ley 3733
Ley 3733 Lei núm. 3,733, que fija el Impuesto de Timbres,;Estampillas i Papel Sellado.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 23-FEB-1921
Publicación: 23-FEB-1921
Versión: Texto Original - de 23-FEB-1921 a 16-MAR-1925
Lei núm. 3,733, que fija el Impuesto de Timbres, Estampillas i Papel Sellado.
Lei núm. 3,733.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
Artículo 1.° El impuesto de timbres, estampillas i papel sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Art. 2.° Habrá estampillas de impuesto de 2, 5, 10, 20, 40 50 i 90 centavos; i de 1, 2, 5, 10, 20, 25, 50 i 100 pesos.
Art. 4.° Dentro del plazo de un año las estampillas de impuesto i el papel sellado se emitirán en dos series distintas, una para el servicio judicial i otra para los demas objetos de que trata esta lei.
Art. 5.° Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fraccion de ménos de dos centavos i se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6.° El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingresos en dinero en los casos previstos por esta lei i comprobados por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente;
b) Por estampillas que deberán ser colocadas en el documento respectivo; i
c) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado.
Art. 7.° Los documentos que acrediten los actos i contratos que a continuacion se espresan pagarán el impuesto de timbres, estampillas i papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
I.- Actos jurídicos
1.° Aceptacion del cargo de juez compromisario, liquidador o síndico, diez pesos;
2° Adjudicaciones hereditarias de bienes raices, diez centavos por cada cien pesos;
3.° Adjudicaciones hereditarias de bienes muebles, cinco centavos por cada cien pesos;
4.° Autorizacion judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces, o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, dos pesos;
5.° Autorizacion para conservar la posesion de bienes raices de personas jurídicas, la presentacion en que se solicita, veinte pesos;
6.° Certificaciones de identidad, domicilio, residencia o estado, cuarenta centavos;
7.° Cartas de ciudadanía por naturalizacion, cien pesos;
8.° Discernimiento del cargo de tutela i curatelas con administracion de bienes, un peso; sin administracion de bienes, cincuenta centavos;
9.° Declaracion judicial del derecho de goces de censos, en la copia de la resolucion judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, diez centavos por cada cien pesos sobre el monto de los reditos de un año;
10. Insinuacion de las donaciones irrevocables, veinte pesos;
11. Emancipacion voluntaria de un hijo, diez pesos;
12. Habilitacion de edad, en la copia de la resolucion judicial que la conceda, diez pesos;
13. Informes que espidan los profesionales como peritos, cinco pesos;
14. Inventarios, la resolucion que los ordena, dos pesos;
15. Legalizacion de documentos, dos pesos por cada certificacion;
16. Liquidaciones que se presenten a las autoridades cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, diez pesos;
17. Posesion efectiva de herencia, en la copia del decreto judicial que la conceda, un peso;
18. Personalidad jurídica, la solicitud en que se pida, diez pesos; i en el decreto que la conceda, cincuenta pesos;
19. Rehabilitacion de ciudadanía, en la solicitud que se pida, cien pesos;
20. Solicitud de exencion del servicio militar obligatorio, veinte pesos.
II.- Servicio administrativo.
21. Autorizacion para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, quinientos pesos; si fuera con garantía del Estado, mil pesos;
22. Autorizacion para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, doscientos pesos. Autorizacion para construir o prolongar atracaderos i demas contrucciones menores, en el decreto que la conceda, veinte pesos;
23. Autorizacion de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, cincuenta pesos;
24. Autorizacion de ajencias de sociedades estranjeras, en el decreto que la conceda i sobre el capital que en el mismo se fije, dos por mil, con un mínimum de mil pesos;
Las ajencias de empréstitos estranjeros que se establezcan en el pais i que deberán ser espresamente autorizadas por el Presidente de la República, pagarán un impuesto de mil pesos;
25. Certificados dados por oficinas administrativas, cincuenta centavos;
26. Certificados de avalúo de propiedades urbanas o rurales, espedidos por la Direccion de Impuestos Internos, o por las Municipalidades, pagarán en estampillas un impuesto de dos pesos, cuando el avalúo sea inferior a diez mil pesos; de cinco pesos, cuando el avalúo sea inferior a cincuenta mil pesos; i de diez pesos cuando el avalúo sea mayor;
27. Certificados dados por los notarios, conservadores, corredores o por cualquier otro funcionario de fé pública, un peso;
28. Concesiones de uso de terrenos fiscales o municipales, en el decreto respectivo, cincuenta pesos;
29. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto respectivo, diez centavos por cada litro por segundo que se conceda;
30. Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz en el decreto respectivo, cincuenta pesos;
31. Concesiones o mercedes de agua para usos que no sean ni de riego ni de empleo para fuerza motriz, diez pesos en el decreto respectivo.
32. Copias por las oficinas administrativas, cada hoja, cuarenta ventavos;
33. Otorgamiento de permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, quince pesos;
34. Pasaportes, diez pesos;
35. Patentes de invencion, en el decreto respectivo, cien pesos;
36. Permisos para cargar armas prohibidas, cinco pesos;
37. Resoluciones administrativas:
a) Autorizaciones para ejercer el cargo de ajente de aduanas, ciento cincuenta pesos;
b) Nombramientos en propiedad de notarios, conservadores de bienes raices, archiveros judiciales, secretarios de Corte i de Juzgados de Letras, relatores de Corte, receptores de mayor cuantía en las ciudades de asiento de Corte i de martilleros públicos i de Hacienda, cien pesos;
c) Nombramientos en propiedad para otros empleos, incluyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, dos pesos; de cinco mil pesos hasta diez mil pesos, diez pesos; i sobre diez mil pesos, cincuenta pesos;
d) Nombramientos no comprendidos en las disposiciones anteriores, cinco pesos;
e) En los nombramientos o permutas, que por su naturaleza lo permita el impuesto, se pagará en estampillas, en el boletin de egreso, en la respectiva Tesorería, en el momento de efectuarse el primer pago al interesado. En los demas casos en el decreto respectivo;
38. Permisos de interes particular, salvo el feriado que la lei concede i las licencias a empleados públicos por motivos de enfermedad i no gravados en la presente lei, en el documento que la concede, un peso;
39. Propuestas públicas presentadas a las oficinas del Estado, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, cinco pesos;
40. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades públicas que no tengan un impuesto especial, cuarenta centavos en cada foja;
41. Solicitudes para admitir empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero, cien pesos;
42. Solicitudes de interes particular que se eleven al Congreso o a otras autoridades en virtud del derecho de peticion, cuarenta centavos por cada foja.
III.- Certificados de exámenes i títulos profesionales
43. Exámenes de grado, diez pesos;
44. Títulos profesionales para el ejercicio de profesiones de arquitecto, agrónomos, farmacéuticos i dentistas, treinta pesos;
45. Títulos profesionales de abogados, médicos e injenieros, cincuenta pesos;
46. Títulos de profesores, intérpretes, contadores o cualquier otro espedido por la autoridad pública, no especialmente gravados, diez pesos;
47. Títulos de matronas, veterinarios i practicantes, diez pesos.
La contribucion se pagará en el respectivo diploma.
IV.- Servicios marítimos
48. Certificados de arqueo a que se refiere el artículo 12 de la Lei de Navegacion, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como decenas enteras, dos pesos;
49. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de un peso;
50. Declaracion de naves, cuando vengan en lastre del estranjero, cinco pesos;
51. Pólizas o contratos de fletamento, dos pesos por cada ejemplar;
52. Protestas de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, un peso.
V.- Contratos
53. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raices o muebles, cesion o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato, cinco centavos por cada cien pesos;
54. Boletin de venta de mercaderías, cinco centavos por cada cien pesos;
55. Capitulaciones matrimoniales, un centavo por cada cien pesos del valor de los bienes aportados, o si no hubiere valor gravable, diez pesos;
56. Cancelaciones de obligaciones o contratos que no importan recibo de dinero o se estiendan a mas que el dinero recibido, cuarenta centavos;
57. Cartas-poderes, cuarenta centavos;
58. Compra-venta de bienes raíces o muebles, diez centavos por cada cien pesos, salvo el salitre, que pagará un cuarto por mil, i las demas especies o casos que considere esta lei en particular;
59. Compra-ventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará con estampillas inutilizadas cada dia en el libro diario que deberá llevar todo comerciante con arreglo al Código de Comercio o por abonos en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada trimestre.
No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compra-venta comercial de bienes muebles, siempre que el venmdedor declare en él que la operacion queda anotada en su libro diario;
60. Compra-ventas de bienes muebles en remate público, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará en el libro diario de salidas o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento;
61. Compra-ventas de bienes muebles por intermedio de corredores o comisionistas, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará en el rejistro diario o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento.
Las operaciones de compra-venta realizadas por órdenes de agricultores para enajenar los productos de sus fundos no pagarán el impuesto de este número ni el del número anterior.
Los instrumentos que a nombre propio o por cuenta de sus comitentes suscriba un corredor no pagarán impuesto, siempre que declare en ellos que la operacion queda anotada en el rejistro diario.
Las salvedades establecidas en el número 58 rejirán tambien respecto de los número 59, 60 i 61;
62. Contratos de sociedades, sobre el capital nominal, dos i medio centavos por cada cien pesos;
63. Contratos de modificaciones de sociedad, diez centavos por cada cien pesos sobre el aumento de capital.
64. Contratos de prórroga de sociedad, cinco centavos por cada cien pesos;
65. Contratos de mútuo a plazo, con o sin intereses sobre el monto del capital, cinco centavos por cada cien pesos;
66. Contratos de provision o suministro, sobre el monto total de los mismos, cinco centavos por cada cien pesos;
67. Contratos sobre consignacion de mercaderías, un peso; certificados o recibos de los mismos, cincuenta centavos;
68. Contratos de confeccion de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compra-venta, cinco centavos por cada cien pesos;
69. Cesion de crédito, sobre el precio de la cesion, cinco centavos por cada cien pesos; si el crédito fuere de valor indeterminado, diez pesos;
70. Constitucion, redencion o traslacion de censos, diez centavos por cada cien pesos de capital acensuado;
71. Constitucion de los derechos reales de usufructo, uso, habitacion o servidumbres activas, diez pesos;
72. Delegacion total del mandato jeneral, cinco pesos; parcial, dos pesos;
73. Disolucion de sociedad, dos pesos;
74. Endoso de contratos de salitre, un cuarto por mil;
75. Escritura de retroventa, cinco centavos por cada cien pesos;
76. Fianzas, prendas o hipotecas constituidas en documentos distintos del que da testimonio de la obligacion a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, dos centavos por cada cien pesos; si fueren de valor indeterminado, cinco pesos.
La prórroga de las mismas, dos pesos.
Reemplazo de la prenda constituida en garantía, dos pesos;
77. Mandatos jenerales, mandatos a los factores de comercio i a los ajentes comerciales, diez pesos;
78. Mandatos especiales i delegacion de los mismos, dos pesos;
79. Mandatos i delegaciones de mandato en juicio, en el acto de autorizar la firma del mandante o delegante, un peso en los juicios de mayor cuantía, i cincuenta centavos en los de menor cuantía;
80. Pacto de avío, sobre el monto, cinco centavos por cada cien pesos;
81. Pactos de comunidad o de indivision, diez pesos;
82. Permutacion de bienes muebles, dos centavos por cada cien pesos del valor total de los objetos permutados.
La permutacion de bienes raices o bienes raices con muebles, pagará como compra-venta;
83. Promesas de celebrar contratos, dos pesos;
84. Renta vitalicia, cinco centavos por cada cien pesos del valor total de la renta en cinco años;
85. Resolucion de contratos de compra-venta, diez pesos;
86. Transacciones judiciales o estrajudiciales, cinco pesos.
VI.- Valores mobiliarios, operaciones de Bancos i de Bolsa
87. Contratos de crédito en cuenta corriente, cinco centavos por cada cien pesos;
88. Contratos de corredores sobre compra-venta de bienes muebles i efectos públicos, notas-memorándum, carta-aviso o cualquier otro documento que lo reemplace, cuarenta centavos;
89. Cartas de crédito espedidas en Chile, diez centavos por cada cien pesos, no excediendo de diez pesos el total del impuesto;
90. Cheques de bancos u otras instituciones, timbres fijos de diez centavos;
91. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero a plazo o a la vista, con intereses, dos centavos por cada cien pesos;
92. Jiros telegráficos de un punto a otro de la República, diez centavos; al estranjero, un peso.
La contribucion se pagará en el comprobante espedido por la oficina emisora;
93. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago i pagaderas dentro del pais, se regulará el impuesto con arreglo a la siguiente escala, en cada ejemplar, al tiempo de su emision:
Letras bancarias:
Desde cien hasta diez mil pesos, veinte centavos; i De mas de diez mil pesos, sesenta centavos.
Letras comerciales:
Hasta cinco mil pesos, diez centavos;
De cinco mil uno hasta diez mil pesos, veinte centavos; i
De mas de diez mil pesos, un peso;
94. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en Chile sobre el esterior, pagarán el impuesto en cada ejemplar, al tiempo de su emision, sobre el equivalente en moneda corriente, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta diez mil pesos, veinte centavos;
De diez mil uno hasta veinte mil pesos, cuarenta centavos; i
De mas de veinte mil pesos, dos pesos;
95. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en el esterior i pagaderas en el pais, la mitad del impuesto fijado en la escala del número anterior, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptacion, si es a plazo, o a dias o meses vista o al tiempo del protesto por falta de aceptacion o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente;
96. Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, cinco centavos por cada cien pesos;
97. Operaciones a plazo verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones i efectos públicos, pagarán el impuesto que se espresa sobre el monto efectivo de cada operacion o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribucion que corresponde en conformidad al número 100:
a) Billetes de Bancos estranjeros o monedas estranjeras, sobre su equivalente en moneda corriente, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
b) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
c) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; i d) Acciones de Sociedades Anónimas, o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion.
Operaciones efectuadas a plazo, en las Bolsas de Productos, o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion.
Se considerarán operaciones a plazo las que se liquiden despues de cinco dias de haber sido convenidas.
Este impuesto gravará a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables de su pago;
98. Títulos de acciones o promesas de acciones nominativas de Sociedades Anónimas o en comandita, al emitirse el título, timbre fijo de veinte centavos;
99. Títulos de acciones al portador de sociedades chilenas, al emitirse el título, timbre fijo de un cuarto por ciento sobre el valor de las acciones;
100. Traspasos o trasferencias de acciones o de promesas de acciones nominativas de Sociedades Anónimas o en comandita, cinco centavos que pagará el adquirente en el traspaso respectivo, por cada cien pesos del valor de la enajenacion.
Toda trasferencia deberá espresar el nombre del vendedor i del comprador, el número de acciones, su valor pagado i de responsabilidad i el precio a que se haya realizado la operacion;
101. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la órden, en el acta orijinal, dos pesos;
102. Protesta sobre declaracion jurídica para asegurar un derecho, en el acta orijinal, dos pesos.
VII.- Comercio e industria 103. Boletos de especies o recibos de los mismos que den las empresas de trasportes, timbre fijo de cinco centavos;
104. Cuentas, facturas o planillas de venta cuyo monto exceda de veinte pesos i no pase de mil pesos, en el orijinal i en cualquiera de sus reproducciones, veinte centavos en el momento de la cancelacion; de mas de mil pesos, cuarenta centavos;
105. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de cinco centavos en cada hoja.
Los libros denominados subsidiados, que reemplacen de cualquier modo las funciones comerciales del Diario, pagarán igualmente el impuesto;
106. Pólizas de seguro marítimo, cincuenta centavos;
107. Pólizas de seguro contra incendio u otros riesgos i renovacion de los mismos contratos, hasta veinte mil pesos, veinte centavos, i un centavo mas por cada mil pesos o fraccion de mil pesos;
108. Pólizas de seguros agrícolas i sus renovaciones (cosechas, animales, enseres, etc.), cuarenta centavos;
109. Pólizas de seguros sobre la vida, veinte centavos;
110. Pólizas de seguros no anteriormente especificadas i sus renovaciones hasta veinte mil pesos, veinte centavos, i un centavo mas por cada mil pesos de aumento o fraccion de mil pesos;
111. Marcas de fábrica i de comercio i sus renovaciones, ademas de los derechos que correspondan a la oficina encargada de este servicio, diez pesos en el título respectivo;
112. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, cincuenta centavos, con escepcion de los que den las casas de montepío, que pagarán cinco centavos.
Estarán exentos de este impuesto los recibos menores de cinco pesos que dan las casas de préstamos sobre prendas;
113. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero o por depósitos de bienes funjibles, diez centavos por cada ejemplar;
114. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes jenerales, diez centavos en cada ejemplar.
115. Recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, cualquiera que sea su monto hasta mil pesos, pagarán veinte centavos; por mayor suma, cuarenta centavos;
116. Vales, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero que no estén especificados anteriormente, cinco centavos por cada cien pesos.
VIII.- Otros actos o contratos 117. Boletas de fianza para el remate de propiedades sin mínimun para los postores o cuyo mínimum esté fijado en ménos de veinte mil pesos, dos pesos;
118. Boletas de fianza para el remate de propiedades cuyo mínimum exceda de veinte mil pesos, cinco pesos;
119. Cartas, detalles de cuentas i cualquiera otra clase de documentos no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cuarenta centavos en cada hoja;
120. Copia de instrumentos públicos, papel sellado de cuarenta centavos, salvo la primera hoja de la primera copia, que llevará el impuesto correspondiente al acto o contrato;
121. Copias de testamentos, dos pesos;
122. Desistimiento de acto o contrato por escritura pública, dos pesos;
123. Escrituras complementarias, como las de adhesion, rectificacion, declaracion o aclaracion i otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un contrato, siempre que no aumentaren la cuantía del contrato principal, dos pesos; si la aumentaren, el impuesto que corresponda al aumento, segun la naturaleza del acto o contrato;
124. Estracto de escrituras o actuaciones para los efectos de su fijacion, cincuenta centavos;
125. Inscripciones de nacimiento o procedencia de animales caballares en los rejistros de instituciones esportivas, cinco pesos por cada caballo, al márjen de cada inscripcion;
126. Ratificacion de pedimentos de minas, dos pesos por cada hectárea de pertenencia, si se trata de las sustancias comprendidas en el inciso primero del artículo 2.° del Código de Minería; cincuenta centavos por cada hectárea de pertenencia, si se trata de cualesquiera otras sustancias;
127. Testamento cerrado, en la cubierta que lo contiene, dos pesos;
128. Protocolizacion de testamentos, cada vez que proceda con arreglo a la lei, diez pesos;
129. Trasferencias de derechos de uso de terrenos fiscales o municipales, el impuesto correspondiente a la concesion primitiva;
130. Todo acto jurídico o contrato no especificado en esta lei, un peso.
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Texto Original
De 23-FEB-1921
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23-FEB-1921 | 16-MAR-1925 |
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