Decreto 100
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Decreto 100
- Encabezado
- Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
- Capítulo II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
- Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
- Capítulo IV GOBIERNO
-
Capítulo V CONGRESO NACIONAL
- Artículo 46
- Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
- Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
- Atribuciones exclusivas del Senado
- Atribuciones exclusivas del Congreso
- Funcionamiento del Congreso
- Normas comunes para los diputados y senadores
- Materias de Ley
- Formación de la ley
- Capítulo VI PODER JUDICIAL
- Capítulo VII MINISTERIO PÚBLICO
- Capítulo VIII TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Capítulo IX SERVICIO ELECTORAL Y JUSTICIA ELECTORAL
- Capítulo X CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
- Capítulo XI FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
- CAPITULO XII CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
- Capítulo XIII BANCO CENTRAL
- Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
-
Capítulo XV REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
- Del procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
-
DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
- Del Consejo Constitucional
- De la Comisión Experta
- Del Comité Técnico de Admisibilidad
- Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta y Comité Técnico de Admisibilidad
- Del procedimiento
- Del requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del funcionamiento y disolución del Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad
- Del plebiscito constitucional
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición Transitoria PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria SEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOSEPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMOCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria DECIMONOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOPRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOTERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMOCUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOQUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGESIMOSÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria VIGÉSIMO NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- DISPOSICION TRANSITORIA TRIGÉSIMA TERCERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria Trigésima octava Transitorio
- Disposición Transitoria TRIGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA PRIMERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA CUARTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA QUINTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SEXTA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA OCTAVA Transitorio
- Disposición Transitoria CUADRAGÉSIMA NOVENA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA Transitorio
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA TRANSITORIO
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA Transitorio
- Disposición Transitoria QUINCUAGÉSIMA TERCERA Transitorio
- Promulgación
Decreto 100
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 17-SEP-2005
Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Última Versión - de 19-ENE-2024 a
Última modificación: 19-ENE-2024 - Ley 21654
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980
Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº1 D.O. 16.06.1999
LEY N° 19.611 Art. único
Nº1 D.O. 16.06.1999
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Artículo 2º.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.
CPR Art. 2° D.O. 24.10.1980
Artículo 3º.- El Estado de Chile es unitario.CPR Art. 3° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 1º D.O.
12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 1
D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.097 Art. 1º D.O.
12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 1
D.O. 26.08.2005
La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
Artículo 5º.- La soberaníaCPR Art. 5° D.O. 24.10.1980 reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio deLEY N° 18.825 Art. único
Nº 1 D.O. 17.08.1989 la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Nº 1 D.O. 17.08.1989 la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 6º.- Los órganosCPR Art. 6° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1°
N° 2 D.O. 26.08.2005 del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
LEY N° 20.050 Art 1°
N° 2 D.O. 26.08.2005 del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganosCPR Art. 7° D.O. 24.10.1980 del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8º.- El ejercicioCPR Art. 8° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 2
D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005 de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 2
D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005 de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el inteLey 20414
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2010rés nacional.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2010rés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.
Artículo 9º.- ElCPR Art. 9° D.O. 24.10.1980 terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórumLEY N° 18.825 Art. único Nº
3 D.O.17.08.1989 calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
3 D.O.17.08.1989 calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que seLEY N° 19.055 Art. único Nº
1 D.O. 01.04.1991 refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
1 D.O. 01.04.1991 refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
Artículo 10.- Son chilenos:CPR Art. 10° D.O.
24.10.1980
24.10.1980
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren enCPR Art. 10° Nº 1
D.O. 24.10.1980 Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
D.O. 24.10.1980 Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos deCPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005 padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005 padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranCPR Art. 10° Nº 4 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letra c) D.O. 26.08.2005jeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letra c) D.O. 26.08.2005jeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por laCPR Art. 10° Nº 5 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:CPR Art. 11° D.O.
24.10.1980
24.10.1980
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos siCPR Art. 11° Nº 1 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra a) D.O. 26.08.2005 la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra a) D.O. 26.08.2005 la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;CPR Art.11° N° 2
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedidCPR Art. 11º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra b) D.O. 26.08.2005a por gracia.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra b) D.O. 26.08.2005a por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por leyCPR Art. 11° Nº 5 D.O.
24.10.1980.
24.10.1980.
Artículo 12.- La personaCPR Art. 12° D.O.
24.10.1980 afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
24.10.1980 afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Artículo 13.- SonCPR Art. 13° D.O.
24.10.1980 ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
24.10.1980 ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Los ciudadanos Ley 20748
Art. ÚNICO
D.O. 03.05.2014con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.
Art. ÚNICO
D.O. 03.05.2014con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.
Tratándose LEY N° 20.050 Art. 1° N° 6
D.O. 26.08.2005de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.
D.O. 26.08.2005de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.
Artículo 14.- LosCPR Art. 14° D.O.
24.10.1980 extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
24.10.1980 extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Los nacionalizadosLEY N° 20.050 Art. 1° N° 7
D.O. 26.08.2005 en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
D.O. 26.08.2005 en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
Ley 20337
Art. UNICO N° 1
D.O. 04.04.2009Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.
Art. UNICO N° 1
D.O. 04.04.2009Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.
El sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones Ley 21524
Art. único
Nºs 1 y 2
D.O. 04.01.2023primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.
Art. único
Nºs 1 y 2
D.O. 04.01.2023primarias. Una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:CPR Art. 16º D.O.
24.10.1980
24.10.1980
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflCPR Art. 16° N° 1 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8
D.O. 26.08.2005ictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8
D.O. 26.08.2005ictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contadCPR Art. 16° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 4
D.O.17.08.1989o desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 4
D.O.17.08.1989o desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:CPR Art. 17° D.O.
24.10.1980
24.10.1980
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la CPR Art. 17° Nº 1 D.O.
24.10.1980ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
24.10.1980ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la CPR Art. 17° Nº 2 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condenLEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005a.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condenLEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005a.
Artículo 18.- Habrá unCPR Art. 18° D.O.
24.10.1980 sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta ConstituLey 20337
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 04.04.2009ción y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control delLey 20337
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009 gasto electoral.
24.10.1980 sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta ConstituLey 20337
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 04.04.2009ción y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control delLey 20337
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009 gasto electoral.
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:CPR Art.19° D.O. 24.10.1980
1º.- El derecho a la vida y a la integridad físCPR Art. 19° N° 1°
D.O. 24.10.1980ica y psíquica de la persona.
D.O. 24.10.1980ica y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
El Ley 21383
Art. ÚNICO N° 1 y 2
D.O. 25.10.2021desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella;
Art. ÚNICO N° 1 y 2
D.O. 25.10.2021desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella;
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni gCPR Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº 2 D.O. 16.06.1999rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº 2 D.O. 16.06.1999rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad algCPR Art. 19° Nº 2
D.O. 24.10.1980una podrán establecer diferencias arbitrarias;
D.O. 24.10.1980una podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º.- La igual proteccCPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980ión de la ley en el ejercicio de sus derechos.
D.O. 24.10.1980ión de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley seLey 20516
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 11.07.2011ñalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 11.07.2011ñalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derLey 20516
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 11.07.2011echo irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 11.07.2011echo irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones espLEY N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra a) D.O. 26.08.2005eciales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
letra a) D.O. 26.08.2005eciales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdiLEY N° 19.519 Art. único Nº 1
D.O. 16.09.1997cción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
D.O. 16.09.1997cción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de deCPR Art. 19° N° 3
D.O. 24.10.1980recho la responsabilidad penal.
D.O. 24.10.1980recho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º.- El respeto y protección a la vidCPR Art. 19° Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra b) D.O. 26.08.2005a privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El traLey 21096
Art. único
D.O. 16.06.2018tamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra b) D.O. 26.08.2005a privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El traLey 21096
Art. único
D.O. 16.06.2018tamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda fCPR Art. 19° Nº 5°
D.O. 24.10.1980orma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
D.O. 24.10.1980orma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º.- La libertad de conciencia, la manifestaCPR Art. 19° Nº 6°
D.O. 24.10.1980ción de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
D.O. 24.10.1980ción de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la libertad perCPR Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980sonal y a la seguridad individual.
D.O. 24.10.1980sonal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristasLey 21568
Art. ÚNICO, Nº 1 y 2
D.O. 03.05.2023.
Art. ÚNICO, Nº 1 y 2
D.O. 03.05.2023.
Este lapso de cuarenta y ocho horas no se considerará para efectos de materialización de expulsiones administrativas. En este último caso, corresponderá a la ley fijar el plazo máximo, el que no podrá, en todo caso, exceder de cinco días corridos;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertLEY N° 19.055 Art. único
Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra c), número 1ad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra c), número 1ad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
f) En las causas criminales nLEY N° 20.050 Art. 1
N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005o se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005o se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de cCPR Art. 19° N° 7
D.O. 24.10.1980onfiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
D.O. 24.10.1980onfiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º.- El derecho a vivir eCPR Art. 19° N° 8
D.O. 24.10.1980n un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
D.O. 24.10.1980n un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º.- El derecCPR Art. 19° N° 9
D.O. 24.10.1980ho a la protección de la salud.
D.O. 24.10.1980ho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
10º.- El dCPR Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980erecho a la educación.
D.O. 24.10.1980erecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
Para el Estado es obligaLey 20710
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.12.2013torio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.12.2013torio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación medLEY N° 19.876 Art. único
D.O. 22.05.2003ia son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
D.O. 22.05.2003ia son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asCPR Art. 19° N° 10
D.O. 24.10.1980imismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
D.O. 24.10.1980imismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
11º.- La libertad de enseñCPR Art. 19° N° 11
D.O. 24.10.1980anza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
D.O. 24.10.1980anza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
12º.- La libertad de emiCPR Art. 19° N° 12
D.O. 24.10.1980tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
D.O. 24.10.1980tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo NacionLEY N° 18.825 Art. único Nº 5
D.O. 17.08.1989al de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
D.O. 17.08.1989al de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La leLEY N° 18.825 Art. único N° 6
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. único
letra a) D.O. 25.08.2001y regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. único
letra a) D.O. 25.08.2001y regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse pacíficameCPR Art. 19° N° 13
D.O. 24.10.1980nte sin permiso previo y sin armas.
D.O. 24.10.1980nte sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;
14º.- El derecho de presentar peticCPR Art. 19° N° 14
D.O. 24.10.1980iones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
D.O. 24.10.1980iones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
15º.- El derecho de asCPR Art. 19° N° 15
D.O. 24.10.1980ociarse sin permiso previo.
D.O. 24.10.1980ociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán interLEY N° 18.825 Art. único Nº 7
D.O. 17.08.1989venir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constLey 20414
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010itucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
D.O. 17.08.1989venir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constLey 20414
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010itucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiLEY N° 18.825 Art. único Nº 8
D.O. 17.08.1989za el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
D.O. 17.08.1989za el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;
16º.- La libertad de trCPR Art. 19° N° 16
D.O. 24.10.1980abajo y su protección.
D.O. 24.10.1980abajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17º.- La admisión a todas las funciones y eCPR Art. 19º N° 17
D.O. 24.10.1980mpleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
D.O. 24.10.1980mpleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
18º.- El derecho a la segurCPR Art 19º N° 18
D.O. 24.10.1980idad social.
D.O. 24.10.1980idad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
19º.- El derecho de sindicarse en los cCPR Art. 19º N° 19
D.O. 24.10.1980asos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
D.O. 24.10.1980asos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
La ley conteLEY N° 18.825 Art. único Nº 9
D.O. 17.08.1989mplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;
D.O. 17.08.1989mplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;
20º.- La igual repartiCPR Art. 19° N° 20
24.10.1980ción de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
24.10.1980ción de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autLEY N° 19.097 Art. 2º D.O 12.11.1991orizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;
21º.- El derecho a desarrollar cuaCPR Art. 19° N° 21
D.O. 24.10.1980lquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
D.O. 24.10.1980lquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22º.- La no discriminación arbitCPR Art. 19 N° 22
D.O. 24.10.1980raria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
D.O. 24.10.1980raria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
23º.- La libertad para adquirir el dCPR Art. 19° N° 23
D.O. 24.10.1980ominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
D.O. 24.10.1980ominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24º.- El derecho de propiedCPR Art. 19° N° 24
D.O. 24.10.1980ad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
D.O. 24.10.1980ad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25º.- La libertad de crLEY N° 19.742 Art. único
letra b) D.O. 25.08.2001ear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
letra b) D.O. 25.08.2001ear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comCPR Art. 19º N° 25
D.O. 24.10.1980prende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
D.O. 24.10.1980prende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y
26º.- La seguridad de que los precepCPR Art. 19º Nº 26
D.O. 24.10.1980tos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imLEY N° 18.825 Art. único Nº 10
D.O. 17.08.1989poner condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
D.O. 24.10.1980tos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imLEY N° 18.825 Art. único Nº 10
D.O. 17.08.1989poner condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Artículo 20.- El que porCPR Art. 20º
D.O. 24.10.1980 causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso Ley 20516
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2011quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
D.O. 24.10.1980 causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso Ley 20516
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2011quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá,LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 11 D.O. 26.08.2005 también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
N° 11 D.O. 26.08.2005 también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
NOTA
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 28.08.2015, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 28.08.2015, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Artículo 21.- TodoCPR Art. 21°
D.O. 24.10.1980 individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
D.O. 24.10.1980 individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
NOTA
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 19.11.1932 sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo.
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 19.11.1932 sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo.
Artículo 22.- TodoCPR Art. 22° D.O.
24.10.1980 habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
24.10.1980 habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.
Artículo 23.- Los gruposCPR Art. 23°
D.O. 24.10.1980. intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivosLEY N° 18.825 Art. único
Nº11 D.O. 17.08.1989 superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
D.O. 24.10.1980. intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivosLEY N° 18.825 Art. único
Nº11 D.O. 17.08.1989 superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá lasCPR Art. 23°
D.O. 24.10.1980 sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.
D.O. 24.10.1980 sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.
Artículo 24.- El gobiernoCPR Art. 24°
D.O. 24.10.1980 y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
D.O. 24.10.1980 y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Ley 21011
Art. ÚNICO
D.O. 04.05.20171 de junio de cadaLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 12 D.O. 26.08.2005 año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.
Art. ÚNICO
D.O. 04.05.20171 de junio de cadaLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 12 D.O. 26.08.2005 año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.
Artículo 25.- Para serCPR Art. 25° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 13 D.O. 26.08.2005 elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 13 D.O. 26.08.2005 elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de laLEY N° 19.295 Art. único
D.O. 04.03.1994 República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
D.O. 04.03.1994 República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
El PresideCPR Art. 25° D.O.
24.10.1980nte de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señLey 20515
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 04.07.2011alado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.
24.10.1980nte de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señLey 20515
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 04.07.2011alado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 26.- El PresidenteCPR Art. 26° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.643
Art. único
Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 14 letra a)
D.O. 26.08.2005 de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
24.10.1980
LEY N° 19.643
Art. único
Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 14 letra a)
D.O. 26.08.2005 de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 i)
D.O. 04.07.2011obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada LEY N° 19.643 Art. único
N° 1 D.O. 05.11.1999la primera.
Art. ÚNICO Nº 2 i)
D.O. 04.07.2011obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada LEY N° 19.643 Art. único
N° 1 D.O. 05.11.1999la primera.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos CPR Art. 26°
D.O. 24.10.1980precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
D.O. 24.10.1980precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 ii)
D.O. 04.07.2011 En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez LEY N° 20.050 Art. 1
N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 iii)
D.O. 04.07.2011realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Art. ÚNICO Nº 2 ii)
D.O. 04.07.2011 En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez LEY N° 20.050 Art. 1
N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 iii)
D.O. 04.07.2011realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.
Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 04.07.2011presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 04.07.2011presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente CPR Art. 27° D.O.
24.10.1980del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
24.10.1980del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesLey 20354
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009ión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009ión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará anteCPR Art. 27° D.O.
24.10.1980 el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
24.10.1980 el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28.- Si elCPR Art. 28° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005 Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005 Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
ConLEY N° 18.825 Art. único
D.O. 17.08.1989 todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebraLey 20515
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 04.07.2011rá noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
D.O. 17.08.1989 todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebraLey 20515
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 04.07.2011rá noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
Artículo 29.- Si porCPR Art. 29°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 16 D.O. 26.08.2005 impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 16 D.O. 26.08.2005 impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
ELEY Nº 18.825 Art. único
Nº13
D.O. 17.08.1989n caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Nº13
D.O. 17.08.1989n caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 04.07.2011los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la coLey 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009nvocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 04.07.2011los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la coLey 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009nvocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.
Artículo 30.- El PresidenteCPR Art. 30° D.O.
24.10.1980 cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
24.10.1980 cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
El que haya desempeñadoLEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000 este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
D.O. 28.04.2000 este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 61 y el artículo 62.
No la alcanzará elLEY N° 20.050 Art. 1
N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000 ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000 ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
El Ex Presidente de laLEY Nº 19.672 Art.
único D.O. 28.04.2000 República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
único D.O. 28.04.2000 República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Artículo 31.- El PresidenteCPR Art. 31° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 14 D.O. 17.08.1989 designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 14 D.O. 17.08.1989 designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
Artículo 32.- SonCPR Art. 32°
D.O. 24.10.1980 atribuciones especiales del Presidente de la República:
D.O. 24.10.1980 atribuciones especiales del Presidente de la República:
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo CPR Art. 32° N° 1
D.O. 24.10.1980a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
D.O. 24.10.1980a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal CPR Art. 32º Nº 2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18 letra a)
D.O. 26.08.2005caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18 letra a)
D.O. 26.08.2005caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo CPR Art. 32° N° 3
D.O. 24.10.1980128;
D.O. 24.10.1980128;
5º.- Declarar los estados de excepción constitucional CPR Art. 32º Nº 4
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18
letra b) D.O. 26.08.2005en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18
letra b) D.O. 26.08.2005en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales;
8º.- Designar a los embajadores y ministros Ley 20990
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2017diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del CPR Art. 32° N° 8 D.O.
24.10.1980Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2017diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del CPR Art. 32° N° 8 D.O.
24.10.1980Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
CPR Art. 32º Nº 9 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º
D.O. 12.11.1991 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º
D.O. 12.11.1991 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás CPR Art. 32° N° 10
D.O. 24.10.1980empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980que ésta determine;
D.O. 24.10.1980empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980que ésta determine;
11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y CPR Art. 32° N° 12
D.O. 24.10.1980pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
D.O. 24.10.1980pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales CPR Art. 32° N° 13 D.O.
24.10.1980de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 41 D.O. 26.08.2005Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
24.10.1980de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 41 D.O. 26.08.2005Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
13º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal CPR Art. 32° N° 15
D.O. 24.10.1980objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados CPR Art. 32° N° 17
D.O. 24.10.1980por el Congreso;
D.O. 24.10.1980por el Congreso;
15º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la RCPR Art. 32° N° 18
D.O. 24.10.1980epública así lo exigiere;
D.O. 24.10.1980epública así lo exigiere;
16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala CPR Art. 32° N° 19
D.O. 24.10.1980el artículo 105;
D.O. 24.10.1980el artículo 105;
17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la segCPR Art. 32° N° 20
D.O. 24.10.1980uridad nacional;
D.O. 24.10.1980uridad nacional;
18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas ArCPR Art. 32° N° 21
D.O. 24.10.1980madas;
D.O. 24.10.1980madas;
19º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de SeguridaCPR Art. 32° N° 22
D.O. 24.10.1980d Nacional, y
D.O. 24.10.1980d Nacional, y
20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
21°.- DiLey 21542
Art. primero
D.O. 03.02.2023sponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. La protección comenzará a regir desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
Art. primero
D.O. 03.02.2023sponer, mediante decreto supremo fundado, suscrito por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de la protección de la infraestructura crítica del país cuando exista peligro grave o inminente a su respecto, determinando aquella que debe ser protegida. La protección comenzará a regir desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
La infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma.
El Presidente de la República, a través del decreto supremo señalado en el párrafo primero, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en las áreas determinadas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el decreto supremo dictado en conformidad con la ley.
El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones sólo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber.
Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución.
La atribución especial contenida en este numeral también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo que se dicte en conformidad con la ley.
Artículo 33.- Los MinistrosCPR Art. 33°
D.O. 24.10.1980 de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
D.O. 24.10.1980 de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
Artículo 34.- Para serCPR Art. 34°
D.O. 24.10.1980 nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
D.O. 24.10.1980 nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Artículo 35.- LosCPR Art. 35° D.O.
24.10.1980 reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
24.10.1980 reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.
Artículo 36.- Los MinistrosCPR Art. 36° D.O.
24.10.1980 serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
24.10.1980 serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37.- LosCPR Art. 37°
D.O. 24.10.1980 Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
D.O. 24.10.1980 Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Sin perjuicio de loLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 19 D.O. 26.08.2005 anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
N° 19 D.O. 26.08.2005 anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
Ley 20414
Art. UNICO Nº 3
D.O. 04.01.2010Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
Art. UNICO Nº 3
D.O. 04.01.2010Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Artículo 38.- Una leyCPR Art. 38°
D.O. 24.10.1980 orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
D.O. 24.10.1980 orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persoLEY N° 18.825 Art.
único Nº17 D.O. 17.08.1989na que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
único Nº17 D.O. 17.08.1989na que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Artículo 38 bis.- Las Ley 21233
Art. ÚNICO N°1
D.O. 28.05.2020remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.
Art. ÚNICO N°1
D.O. 28.05.2020remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.
La comisión estará integrada por las siguientes personas:
a) Un ex Ministro de Hacienda.
b) Un ex Consejero del Banco Central.
c) Un ex Contralor o Subcontralor de la Contraloría General de la República.
d) Un ex Presidente de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.
e) Un ex Director Nacional del Servicio Civil.
Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores en ejercicio.
Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.
Artículo 39.- El ejercicioCPR Art. 39° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005 de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005 de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Artículo 40.- El estado deCPR Art. 40° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O.
26.08.2005 asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O.
26.08.2005 asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.
Artículo 41.- El estado deCPR Art. 41º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005 catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005 catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Artículo 42.- El estado deCPR Art. 41° A
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, a contar de la sexta prórroga sucesiva, el Presidente de la RepúblicaLEY 21654
Art. único
D.O. 19.01.2024 podrá prorrogarlo por períodos de treinta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los términos del inciso primero.
Art. único
D.O. 19.01.2024 podrá prorrogarlo por períodos de treinta días, para lo cual requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional, en los términos del inciso primero.
Una vez decretada la prórroga en la forma prevista en el inciso precedente, la información a que alude el inciso tercero será evacuada cada quince días, mediante un informe escrito dirigido a ambas Cámaras.
Con todo, una vez autorizada la prórroga en los términos del inciso cuarto, el Congreso Nacional podrá, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio, revocar el acuerdo.
En el caso del inciso anterior, la solicitud de revocación deberá ser pedida por la cuarta parte de los diputados o senadores en ejercicio.
Artículo 43.- Por laCPR Art. 41º B
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005 declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005 declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Artículo 44.- Una leyCPR Art. 41° C
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
Artículo 45.- LosCPR Art. 41° D
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.
Artículo 46.- El CongresoCPR Art. 42° D.O.
24.10.1980 Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
24.10.1980 Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
Artículo 47.- La Ley 20725
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.02.2014Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la fCPR Art. 43°
D.O. 24.10.1980orma de su elección.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.02.2014Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la fCPR Art. 43°
D.O. 24.10.1980orma de su elección.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
LEY N° 18.825 Art.
único Nº23
D.O. 17.08.1989
único Nº23
D.O. 17.08.1989
Artículo 48.- Para serCPR Art. 44° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989 elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989 elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 49.- El SenadoCPR Art. 45° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 21 D.O.
26.08.2005 se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 21 D.O.
26.08.2005 se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que Ley 20390
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Artículo 50.- Para serCPR Art. 46º D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 22 D.O.
26.08.2005 elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 22 D.O.
26.08.2005 elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
Artículo 51.- Se entenderáCPR Art. 47°
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra a)
D.O. 26.08.2005 que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra a)
D.O. 26.08.2005 que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente.
Ley 21238
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.07.2020 Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.07.2020 Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al LEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005momento de ser elegido.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.
Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término qLEY N° 18.825 Art.
único Nº28 D.O.
17.08.1989ue faltaba a quien originó la vacante.
único Nº28 D.O.
17.08.1989ue faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:CPR Art. 48° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de laCPR Art. 48° N° 2 D.O.
24.10.1980s comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
24.10.1980s comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciLey 20390
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009ones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009ones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
e) De los Ley 20990
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 05.01.2017delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 05.01.2017delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o Ley 20990
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 05.01.2017de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 05.01.2017de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 53.- SonCPR Art. 49°
D.O. 24.10.1980 atribuciones exclusivas del Senado:
D.O. 24.10.1980 atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.CPR Art. 49° N° 1)
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de Ley 20990
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2017un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2017un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado oCPR Art. 49° N° 2)
D.O. 24.10.1980 a particulares;
D.O. 24.10.1980 a particulares;
2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste enCPR Art. 49° N° 3)
D.O. 24.10.1980 el desempeño de su cargo;
D.O. 24.10.1980 el desempeño de su cargo;
3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tCPR Art. 49º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O. 26.08.2005ribunales superiores de justicia;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O. 26.08.2005ribunales superiores de justicia;
4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° deCPR Art. 49° N° 5)
D.O. 24.10.1980 esta Constitución;
D.O. 24.10.1980 esta Constitución;
5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, seCPR Art. 49° N° 6)
D.O. 24.10.1980 tendrá por otorgado su asentimiento;
D.O. 24.10.1980 tendrá por otorgado su asentimiento;
6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o a cLey 20515
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 04.07.2011ontar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 04.07.2011ontar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. ECPR Art. 49º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005n ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005n ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refierLEY N° 18.825 Art. único
N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 2 D.O. 22.12.1997e la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;
N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 2 D.O. 22.12.1997e la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;
9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designCPR Art. 49° N° 10)
D.O. 24.10.1980ación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
D.O. 24.10.1980ación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
10) Dar su dictamen alLEY N° 18.825 Art.
único Nº30 D.O.
17.08.1989 Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.
único Nº30 D.O.
17.08.1989 Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
Artículo 54.- SonCPR Art. 50° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005 atribuciones del Congreso:
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005 atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se tendrá por aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64, y
2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40.
Artículo 55.- El CongresoCPR Art. 52° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005 Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005 Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 56.- La Cámara deCPR Art. 53° D.O.
24.10.1980 Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
24.10.1980 Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Ley 20854
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2015 Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2015 Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.
La Ley 21644, Art. único N° 1, D.O. 02.02.2024 modificó este Artículo, lo que depende del siguiente evento para que entre en vigencia:
Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
Artículo 57.- No puedenCPR Art. 54° D.O.
24.10.1980 ser candidatos a diputados ni a senadores:
24.10.1980 ser candidatos a diputados ni a senadores:
1) Los Ministros de Estado;CPR Art. 54º Nº 1)
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
2) Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, losLey 20990
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2017 concejales y los subsecretarios;
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2017 concejales y los subsecretarios;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores dLey 20390
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009e justicia y los jueces de letras;
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009e justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunaleCPR Art. 54º Nº 2)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005s electorales regionales;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005s electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el EstadCPR Art. 54° N° 3)
D.O. 24.10.1980o;
D.O. 24.10.1980o;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público,CPR Art. 54º Nº 4)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997 y
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997 y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a lCPR Art. 54° N° 5)
D.O. 24.10.1980as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
D.O. 24.10.1980as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serCPR Art. 54° N° 6)
D.O. 24.10.1980án aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anteriorCPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997 a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plaCPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
29 letra b) D.O. 26.08.2005zo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29
letra c) D.O. 26.08.2005
D.O. 24.10.1980án aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anteriorCPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997 a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plaCPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
29 letra b) D.O. 26.08.2005zo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29
letra c) D.O. 26.08.2005
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005LEY N° 18.825 Art. único
Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997
N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005LEY N° 18.825 Art. único
Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997
Artículo 58.- Los cargosCPR Art. 55° D.O. 24.10.1980 de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hechoLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 30 D.O. 26.08.2005 de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
N° 30 D.O. 26.08.2005 de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 59.- NingúnCPR Art. 56° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005 diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005 diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rigeCPR Art. 56° D.O. 24.10.1980 en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.
Artículo 60.- Cesará enCPR Art. 57° D.O. 24.10.1980 el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el EsLey 20414
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 04.01.2010tado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 04.01.2010tado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diLey 20414
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010putado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010putado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta ConstituLEY N° 18.825 Art. único
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989ción, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989ción, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del númerCPR Art. 57° D.O. 24.10.1980o 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará en Ley 20870
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la exLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 32 D.O. 26.08.2005cepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
N° 32 D.O. 26.08.2005cepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
Artículo 61.- LosCPR Art. 58° D.O. 24.10.1980 diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador,LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 33 D.O. 26.08.2005 desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
N° 33 D.O. 26.08.2005 desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrCPR Art. 58° D.O. 24.10.1980estado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momenLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 33 D.O. 26.08.2005to en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
N° 33 D.O. 26.08.2005to en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 62.- Los Ley 21233
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2020diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2020diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
Artículo 63.- Sólo sonCPR Art. 60° D.O. 24.10.1980 materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos partiLEY N° 19.055 Art. único
Nº3 D.O. 01.04.1991culares y pensiones de gracia.
Nº3 D.O. 01.04.1991culares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de CPR Art. 60º D.O. 24.10.1980
delitos contemplados en el artículo 9º;
delitos contemplados en el artículo 9º;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 64.- ElCPR Art. 61° D.O. 24.10.1980 Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convLEY N° 20.050 Art. 1° N°
34 D.O. 26.08.2005enientes.
34 D.O. 26.08.2005enientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y aCPR Art. 61° D.O. 24.10.1980lcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
Artículo 65.- Las leyesCPR Art. 62° D.O. 24.10.1980 pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1º.- Imponer, CPR Art. 62° N° 1
D.O. 24.10.1980suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
D.O. 24.10.1980suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
2ºCPR Art. 62º Nº2
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribucioneCPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991s;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribucioneCPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991s;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;CPR Art. 62° N° 4
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con Ley 21233
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siCPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980guientes;
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siCPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980guientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negCPR Art. 62° N° 6
D.O. 24.10.1980ociar, y
D.O. 24.10.1980ociar, y
6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.CPR Art. 62º
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
Artículo 66.- Las normasCPR Art. 63° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989 legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989 legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Ley 21481
Art. único N° 1
D.O. 23.08.2022 Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y Ley 21535
Art. único
D.O. 27.01.2023senadores en ejercicio.
Art. único N° 1
D.O. 23.08.2022 Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y Ley 21535
Art. único
D.O. 27.01.2023senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.
Artículo 67.- El proyectoCPR Art. 64° D.O.
24.10.1980 de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
24.10.1980 de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 68.- El proyectoCPR Art. 65° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989 que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989 que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 69.- TodoCPR Art. 66° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989 proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989 proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Aprobado un proyecto enCPR Art. 66° D.O. 24.10.1980 la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.
Artículo 70.- El proyectoCPR Art. 67° D.O. 24.10.1980 que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 71.- El proyectoCPR Art. 68° D.O. 24.10.1980 que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones oLEY N° 18.825 Art. único
Nº38 D.O. 17.08.1989 enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Nº38 D.O. 17.08.1989 enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
Artículo 72.- AprobadoCPR Art 69° D.O. 24.10.1980 un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 73.- Si elCPR Art 70° D.O. 24.10.1980 Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 74.- ElCPR Art. 71° D.O. 24.10.1980 Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 75.- Si elCPR Art. 72° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005 Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005 Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
La promulgación deberá CPR Art. 72° D.O. 24.10.1980hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
Artículo 76.- La facultadCPR Art. 73° D.O. 24.10.1980 de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
Para hacer ejecutar susLEY N° 19.519 Art. único
Nº5 D.O. 16.09.1997 resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
Nº5 D.O. 16.09.1997 resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requeridaCPR Art. 73° D.O. 24.10.1980 deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Artículo 77.- Una leyCPR Art. 74° D.O. 24.10.1980 orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letraLEY N° 19.597 Art.
único D.O. 14.01.1999dos.
único D.O. 14.01.1999dos.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidLEY 20245
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.
Artículo 78.- En cuantoCPR Art. 75° D.O. 24.10.1980 al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema seLEY N° 19.519 Art. único
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en eLEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la CoCPR Art 75° D.O. 24.10.1980rte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenaráLEY N° 19.541 Art. único
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corrCPR Art. 75º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 79.- Los juecesCPR Art. 76º D.O. 24.10.1980 son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 80.- Los juecesCPR Art.77° D.O. 24.10.1980 permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
La Corte Suprema, enLEY N° 19.541 Art. único
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental.
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Las modificaciones introducidas por la ley 21644, entrarán en vigor conjuntamente con la entrada en vigencia de las modificaciones que deban efectuarse a la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 84 de la Carta Fundamental. |
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De 30-JUL-2007
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30-JUL-2007 | 09-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2007
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16-FEB-2007 | 29-JUL-2007 | ||
Texto Original
De 22-SEP-2005
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22-SEP-2005 | 15-FEB-2007 | ||
Refunde a: Decreto Ley 3464 / 11-AGO-1980
De 11-AGO-1980
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11-AGO-1980 | APRUEBA NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE A RATIFICACION POR PLEBISCITO |
Historia de artículos
1.- Historia del Artículo 2
Emblemas Nacionales
2.- Historia del Artículo 3
Estado de Chile forma, administración y regionalización
3.- Historia del Artículo 4
Chile es una República Democrática
4.- Historia del Artículo 5
Soberanía
5.- Historia del Artículo 7
Principio de Legalidad
6.- Historia del Artículo 8
Principios de Probidad y Publicidad
7.- Historia del Artículo 10
Son Chilenos
8.- Historia del Artículo 11
Pérdida de la nacionalidad chilena
9.- Historia del Artículo 12
Reclamación ante la Corte Suprema por actos o resoluciones administrativas que priven o desconozcan la nacionalidad
10.- Historia del Artículo 13
Son ciudadanos
11.- Historia del Artículo 14
Derechos de sufragio para extranjeros avecindados y opción a cargos públicos para los nacionalizados
12.- Historia del Artículo 15
Derecho de Sufragio
13.- Historia del Artículo 16
Causales de Suspensión del Derecho de Sufragio
14.- Historia del Artículo 17
Causales de Pérdida de la calidad de Ciudadano
15.- Historia del Artículo 18
Sistema Electoral Público
16.- Historia del Artículo 19 Nº 1
El Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona
17.- Historia del Artículo 19 N° 4
El derecho a la privacidad
18.- Historia del Artículo 19 Nº 9
Derecho a la Protección de la Salud
19.- Historia del Artículo 19 N° 10
El Derecho a la Educación
20.- Historia del Artículo 19 N° 11
Libertad de Enseñanza
21.- Historia del Artículo 19 N° 12
Libertad de expresión
22.- Historia del Artículo 19 Nº 13
Libertad de Reunión
23.- Historia del Artículo 19 Nº 14
Derecho de Petición
24.- Historia del Artículo 19 Nº 17
Admisión a todas las funciones y empleos públicos
25.- Historia del Artículo 19 Nº 18
Derecho a la Seguridad Social
26.- Historia del Artículo 19 Nº 21
Orden Público y Económico
27.- Historia del Artículo 19 Nº 22
La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica
28.- Historia del Artículo 19 N° 24
Derecho de Propiedad
29.- Historia del Artículo 19 N° 25
Derecho de autor
30.- Historia del Artículo 38
Bases generales de la Administración del Estado
31.- Historia del Artículo 46
Composición del Congreso Nacional
32.- Historia del Artículo 47
Composición de la Cámara de Diputados
33.- Historia del Artículo 48
Requisitos para ser elegido Diputado
34.- Historia del Artículo 49
Composición, sistema de elección y duración del Senado.
35.- Historia del Artículo 50
Requisitos para ser elegido Senador
36.- Historia del Artículo 51
Requisitos de residencia de los diputados, vacancias, reemplazos, elecciones y reelecciones de los parlamentarios
37.- Historia del Artículo 52
Atribuciones Exclusivas de la Cámara de Diputados
38.- Historia del Artículo 53
Atribuciones del Senado
39.- Historia del Artículo 54
Atribuciones del Congreso Nacional
40.- Historia del Artículo 55
Instalación, inicio de las sesiones y convocatoria del Congreso Nacional
41.- Historia del Artículo 56
Quórum para sesionar y adoptar acuerdos
42.- Historia del Artículo 57
Inhabilidades Parlamentarias
43.- Historia del Artículo 58
Incompatibilidad cargo Parlamentario
44.- Historia del Artículo 59
Incompatibilidad cargo parlamentario - excepciones
45.- Historia del Artículo 60
Cesación de cargo parlamentario
46.- Historia del Artículo 61
Fuero Parlamentario
47.- Historia del Artículo 62
Dieta Parlamentaria
48.- Historia del Artículo 63
Materias de Ley
49.- Historia del Artículo 64
Facultad del Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de Ley.
50.- Historia del Artículo 65
Origen de las Leyes e iniciativa exclusiva del Presidente de la República
51.- Historia del Artículo 66
Quórum de aprobación, modificación o derogación de leyes.
52.- Historia del Artículo 67
Proyecto de Ley de Presupuesto
53.- Historia del Artículo 68
Rechazo en general de proyectos de ley por la Cámara de Origen, y el ejercicio de la facultad de insistencia del Presidente de la República
54.- Historia del Artículo 69
Adiciones o correcciones a los proyectos de ley
55.- Historia del Artículo 70
Comisión Mixta en caso de rechazo total de proyecto en Cámara Revisora. Trámite de Insistencia.
56.- Historia del Artículo 71
Procedimiento frente a adiciones o enmiendas introducidas a los Proyectos de Ley por parte de la Cámara Revisora
57.- Historia del Artículo 72
Remisión al Presidente de la República de proyecto de ley aprobado por Congreso Nacional
58.- Historia del Artículo 73
Veto Presidencial
59.- Historia del Artículo 74
Urgencias en la tramitación de proyectos de ley
60.- Historia del Artículo 75
Promulgación y Publicación en el proceso de formación de las leyes
61.- Historia del Artículo 77
Establece que la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia sean reguladas mediante una Ley Orgánica Constitucional y que sus modificaciones se hagan oyendo previamente a la Corte Suprema
62.- Historia del Artículo 78
Nombramiento de ministros, fiscales judiciales y jueces letrados del Poder Judicial
63.- Historia del Artículo 93
Atribuciones del Tribunal Constitucional
64.- Historia del Artículo 101
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
65.- Historia de la Ley N° 20.516
Reforma constitucional que establece la obligación de otorgar defensa penal y asesoría jurídica a las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (1028)
41.- Modifica la Carta Fundamental, en lo relativo al sistema político y electoral
(Boletín N° 17253-07)
47.- Modifica la Carta Fundamental para crear la Defensoría del Medio Ambiente
(Boletín N° 17228-07)
150.- Modifica la Carta Fundamental para crear el Consejo de Ahorro Previsional.
(Boletín N° 16281-07)
160.- Modifica la Carta Fundamental para crear una Agencia contra la Corrupción.
(Boletín N° 16134-07)
537.- Proyecto de reforma constitucional que crea la Empresa Nacional del Litio
(Boletín N° 12832-07)
553.- Proyecto de reforma constitucional que establece el derecho a una vejez digna.
(Boletín N° 12642-07)
576.- Incluye al gobernador regional como sujeto pasivo de acusación constitucional
(Boletín N° 12323-07)
707.- Establece una ceremonia laica y republicana de celebración de Fiestas Patrias
(Boletín N° 10310-07)
748.- Reforma constitucional que permite la reelección del Presidente de la República
(Boletín N° 9784-07)
758.- Reforma constitucional que establece una Cámara única en el Congreso Nacional.
(Boletín N° 9653-07)
761.- Crea el cargo de Fiscal Especial de Alta Complejidad en el Ministerio Público.
(Boletín N° 9608-07)
767.- Reforma constitucional que fija veintiún años de edad, para ser elegido senador
(Boletín N° 9508-07)
819.- Reforma Constitucional que consagra el derecho al agua como derecho humano.
(Boletín N° 8678-07)
844.- Establece la reajustabilidad de las pensiones del sistema público y privado
(Boletín N° 8142-13)
913.- Dispone reforma constitucional respecto de la calificación de las urgencias
(Boletín N° 6662-07)
969.- Obliga a crear una Administradora de Fondos de Pensiones de carácter público.
(Boletín N° 5729-13)
983.- Fortalece el deber del Presidente de la República de dar cuenta a la Nación.
(Boletín N° 5161-07)
1017.- Reforma constitucional que eleva el quórum para la despenalización del aborto.
(Boletín N° 4121-07)
1022.- Refuerza la maternidad en el ámbito civil y, en particular, en el laboral.
(Boletín N° 3546-07)
Comparando Decreto 100 |
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