Ley 3845
Navegar Norma
Ley 3845
- Encabezado
- I.- Del contrato de cuenta corriente
-
II.- Del cheque
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Promulgación
Ley 3845 LEI NUM. 3,845, QUE REGLAMENTA LOS CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA I LOS CHEQUES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 08-FEB-1922
Publicación: 21-FEB-1922
Versión: Única - 21-FEB-1922
Lei núm. 3,845, que reglamenta los contratos de cuenta corriente bancaria i los cheques
Lei núm. 3,845.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1.°- La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
Art. 2.° El Banco acreditará a su comitente el dinero que éste o un tercero entreguen con tal objeto.
Art. 3.° El Banco podrá permitir que su comitente jire en exceso del monto del crédito estipulado o de su haber en efectivo. En tal caso, los primeros abonos que en seguida se hagan a la cuenta se aplicarán de preferencia a estinguir el sobre-jiro.
Art. 4.° El comitente deberá verificar el reconocimiento de los saldos semestrales que resulten de los libros del Banco i se tendrán por aceptados si no fueren observados dentro de los noventa dias siguientes al aviso o comunicacion del Banco que éste dará por carta certificada, sin perjuicio del derecho del comitente para solicitar posteriormente la rectificacion de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de que la cuenta pueda adolecer.
El mismo procedimiento se observará cuando por cualquier motivo se ponga término a la cuenta.
Art. 5.° En caso de no estar conforme el comitente con el saldo que fija la cuenta del Banco i de no haber sido atendidas por éste sus observaciones, tendrá el plazo de noventa dias, contados desde que el Banco las hubiere rechazado, para presentar una demanda ante el Tribunal que corresponda, formulando los reparos que tenga que hacer.
La no presentacion de la demanda dentro del plazo establecido en el inciso anterior, significará la aceptacion definitiva del saldo.
Art. 6.° El 30 de Junio i el 31 de Diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor i que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Art. 7.° El saldo de una cuenta corriente liquidada en los casos ordinarios o cerrada con arreglo al artículo anterior, no estará sujeto a la capitalizacion de intereses.
Art. 8.° Los Bancos deberán fijar de una manera jeneral para sus comitentes lo comision i el tipo de interes que han de cobrar o pagar sobre los saldos en cuenta corriente.
Para fijar a un comitente determinado una comision o tipo de interes diferente del que el Banco haya establecido en jeneral para el público, se necesitará convenio especial entre las partes.
La comision e interes en conjunto no podrán exceder en ningun caso de la limitacion establecida por el artículo 2206 del Código Civil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 21-FEB-1922
|
21-FEB-1922 |
Comparando Ley 3845 |
Loading...