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Ley 3918

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Ley 3918

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Ley 3918

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Promulgación: 07-MAR-1923

Publicación: 14-MAR-1923

Versión: Intermedio - de 13-ENE-1938 a 20-OCT-1957

Materias: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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    Lei núm. 3,918.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1º. Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comandita.

    Art. 2°. Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.
    Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta.


    Art. 3° Un extracto de la escritura social seráLEY 6156
Art. 2° a)
D.O. 13.01.1938
registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.
    Se publicará también, dentro del mismo plazo,
NOTA:
dicho extracto, por una sola vez en el Diario Oficial.
    La omisión de cualquiera de estos requisitos produce nulidad entre los socios y hace responsables solidariamente a los socios fundadores, de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad.

NOTA:
    El artículo 6° de la LEY 6156 dispuso que la modificación introducida a este artículo comenzará a regir 30 días después de su publicación.
    Art. 4° Son aplicables a esta clase de sociedades las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio; pero la razon o firma social deberá terminar con la palabra "limitada" sin lo cual los socios cuyo nombre figure en ella, serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
    En lo demas y en el silencio de los estatutos, estas sociedades se rejirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les será también aplicable la disposicion del artículo 2104 del Código Civil.
    ART. 5° Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a siete de marzo de mil novecientos veintitres.- Arturo Alessandri.- A. Rodríguez.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-ABR-1997
11-ABR-1997
Texto Original
De 14-MAR-1923
14-MAR-1923 10-ABR-1997

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