Ley 4057
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Ley 4057
- Encabezado
- TITULO I DEL SINDICATO INDUSTRIAL
-
TITULO II DEL SINDICATO PROFESIONAL
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Promulgación
Ley 4057
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 08-SEP-1924
Publicación: 29-SEP-1924
Versión: Última Versión - 28-MAY-1931
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
NOTA:
El N° 7 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
El N° 7 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
"Artículo 1.o Para gozar de los derechos y beneficios que acuerda este Título, los obreros de mas de dieciocho años de edad, de cualquiera empresa de minas, canteras, salitreras, fábricas, manufacturas o talleres, que rejistre mas de veinticinco operarios, deberán constituir una Asociacion que tomará el nombre de "Sindicato Industrial", con la indicacion de la empresa correspondiente.
Esta Asociacion gozará de personalidad jurídica y se entenderá constituida para los fines que se indican en el artículo siguiente.
Art. 2.o Son objeto de los sindicatos industriales:
1.o Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros y de aquellos que por las leyes les correspondan.
La facultad de percibir los salarios estipulados, pertenecerá a los contratantes o a sus representantes legales;
2.o Representar a los obreros en el ejercicio de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los interesados;
3.o Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliacion y de arbitraje y en todo lo que se refiere a la defensa económica del trabajo y a la solucion pacífica de las dificultades de órden industrial que surjan entre los asociados y los empresarios;
4.o Atender a los fines de mutualidad y cooperacion que escojitaren los asociados y que determinarán en sus estatutos.
Entre estos fines deberán consultarse los siguientes, que se atenderán a medida que los fondos del sindicato lo permitan:
Seguros de vida;
Seguros para los casos de accidentes no previstos en la lei; enfermedades, cesacion del trabajo, invalidez por ancianidad;
Cuotas mortuorias.
Tambien podrá destinarse a dote una parte de estos fondos.
Las pensiones que se acordaren deberán guardar proporcion con los fondos acumulados y los salarios de cada asociado, y se pondrán en conocimiento de la empresa.
El sindicato podrá reasegurarse en las instituciones especiales de seguro sobre la vida u otros objetos.
Art. 3.o Cada sindicato actuará por medio de un directorio, compuesto de cinco obreros de la misma empresa, elejidos por voto acumulativo en asamblea de los asociados.
Para éste y demas efectos de esta lei, se considerará como obreros, no solamente a los que sean tales, sino tambien al empleado cuyo sueldo no exceda de cuatrocientos pesos mensuales.
Los obreros o empleados que hayan cumplido tres años de servicios consecutivos en la empresa tendrán derecho a dos votos y a uno mas por cada dos años siguientes que hayan servido en la misma forma.
Art. 4.o El directorio se renovará anualmente en una asamblea que se verificará con los que concurran, en el mes de mayo de cada año, en el dia, hora y local designados en la convocatoria que el presidente o el secretario del directorio deberá hacer por medio de anuncios fijados en un lugar visible de la empresa.
La votacion será secreta.
Art. 5.o Si, por cualquier motivo, no se hubiere elejido el directorio, o si el elejido no se hubiere constituido, nombrando presidente y secretario-tesorero, las funciones de este cuerpo serán desempeñadas por los cinco obreros mas antiguos, que sepan leer y escribir, hasta que se subsanen las faltas.
Art. 6.o Las funciones de director serán remuneradas en la forma que lo acuerden los asociados, por mayoría de votos y en sesion convocada al efecto.
Art. 7.o El directorio elejirá, por voto acumulativo, dos personas de su confianza que desempeñen los puestos de presidente y de secretario-tesorero, correspondiendo el primero al que haya obtenido mayor número de votos y el otro al segundo.
En caso de empate, decidirá la suerte cuál ha de ser presidente y cuál secretario-tesorero.
Podrá tambien nombrarse un tesorero, por mayoría de votos, en sesion a que asistan los cinco directores, y siempre que los fondos del sindicato lo hagan necesario.
Si, por muerte, enfermedad, o prolongada ausencia, faltare un director, será reemplazado por el obrero que los demas elijan, en una reunion que deberá verificarse dentro de los quince dias siguientes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-MAY-1931
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28-MAY-1931 | |||
Texto Original
De 29-SEP-1924
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29-SEP-1924 | 27-MAY-1931 |
Comparando Ley 4057 |
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