Ley 4228
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- Promulgación
Ley 4228
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-DIC-1927
Publicación: 21-DIC-1927
Versión: Última Versión - 09-MAY-1931
De la Superintendencia de las Compañías de Seguros
{Arts. 1-7}
Artículo 1.o Créase la Superintendencia de las Compañías de Seguros, oficina que dependerá del Ministerio de Hacienda y que tendrá a su cargo la aplicación de las leyes relativas a las Compañías de Seguros y la superior fiscalización de los negocios de las mismas.
Art. 2.o Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de las Compañías de Seguros:
a) Informar al Supremo Gobierno sobre las presentaciones de las compañías solicitando la autorización de su existencia, la aprobación de sus estatutos, las modificaciones de los mismos, la declaración de legalmente instalada o la disolución anticipada, teniendo a la vista todos los documentos que acrediten que la compañía ha cumplido y está en condición de cumplir las disposiciones de la presente ley.
b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, pudiendo revisar sus libros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado de desarrollo y solvencia de las compañías y del estricto cumplimiento de las prescripciones de la presente y demás leyes vigentes;
c) Aprobar las tarifas de primas que las compañías de seguros confeccione, no pudiendo aquéllas entrar en vigencia sin la aprobación del Superintendente.
La Superintendencia podrá ordenar la confección de tarifas por su Sección Actuarial, las que ofrecerá a las compañías para su adopción;
d) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las compañías, debiendo ordenar sus modificaciones en caso de que se compruebe que no correspondan a las obligaciones pendientes;
e) Formar la lista de los liquidadores autorizados de siniestros de incendios, marítimos y demás.
Con este objeto cada Compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente, hasta completar un número que no sea inferior a veinte;
f) Fijar, de acuerdo con las Compañías, el número de sus agentes y corredores de seguros autorizados, las relaciones entre éstos, y el porcentaje de la prima que deberán recibir en calidad de comisión;
g) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten, ya sea entre Compañías y Compañía o entre el asegurado y la Compañía, cuando ambas partes, de común acuerdo, lo solicitaren.
Será entendido, sin embargo, que el asegurado, por sí solo, podrá someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a veinte mil pesos, moneda corriente ($ 20,000 m/c.;
h) Ordenar a las Compañías de Seguros cuando lo estime conveniente hacerse parte en los sumarios levantados con motivo de los siniestros. Las Compañías podrán hacerse parte en esos sumarios o querellarse, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal;
i) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, subscriban unas Compañías con otras con respecto a tarifas, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás;
j) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país; y k) Someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos orgánicos que completen las disposiciones de la presente ley y aquellos de carácter interno de la oficina.
Art. 3.o Los gastos que demanden la creación y mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros y por la Caja Reaseguradora de Chile, con una cuota cuya cuantía fijará semestralmente el Superintendente, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
La cuota correspondiente a cada Compañía será proporcional al total de las operaciones efectuadas en el semestre inmediatamente anterior, pero sus aportes no podrán ser superiores, en ningún caso, al medio por ciento (1/2 %) de la prima neta en las entidades del primer grupo, ni a 4% de la primera prima anual en las que se dediquen al ramo de vida.
Para los efectos de la determinación de la prima neta a que se refiere el inciso anterior, no se aceptará deducción alguna por concepto de reseguros en el extranjero.
Art. 4.o El Superintendente depositará en la Tesorería Fiscal, las sumas provenientes de las cuotas con que Compañías de Seguros deban concurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o, y cualquiera otra cantidad que perciba en el ejercicio de sus funciones y que correspondan al Erario.
Art. 5.o La ley general de Presupuestos de la Nación consultará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia.
Art. 6.o Todos los gastos originados por la Superintendencia, incluyendo en ellos las remuneraciones a su personal, serán pagados por la Tesorería Fiscal respectiva, previa aprobación del Superintendente.
Art. 7.o. El Superintendente de las Compañías de Seguros será nombrado por el Presidente de la República y tendrá un sueldo anual de 60,000 pesos.
El demás personal, entre el cual habrá un Actuario Jefe, con remuneración de 48,000 pesos al año; un Inspector Contador Jefe, con 36,000 pesos de sueldo anual; un Asesor Jurídico, con 24,000 pesos de sueldo anual, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente, quien determinará, también, sus obligaciones. La remuneración del resto del personal será fijada por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente.
TITULO II {Arts. 8-36}
De la Caja Reaseguradora
Art. 8.o. Créase, con domicilio en la ciudad de Santiago, una institución que se denominará Caja Reaseguradora de Chile, cuya operación principal consistirá en cubrir los reseguros de las Compañías que operen en el país, en la forma y con las facultades y obligaciones determinadas en la presente ley.
La Caja reaseguradora establecerá una agencia en la ciudad de Valparaíso y podrá establecer agencias en otras ciudades del país y del exterior, cuando su Directorio lo estime conveniente.
Art. 9.o El capital autorizado de la Caja será de quince millones de pesos ($ 15.000,000), y podrá ser aumentado con acuerdo de cinco Directores y con la aprobación del Presidente de la República. Este capital se dividirá en quince mil (15,000) acciones nominativas, de valor de un mil pesos ($ 1,000) cada una.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-MAY-1931
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09-MAY-1931 | |||
Texto Original
De 21-DIC-1927
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21-DIC-1927 | 08-MAY-1931 |
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