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Ley 4322

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Ley 4322

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  • Encabezado
  • TITULO I Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II De los actos y contratos gravados
    • Artículo 7
  • TITULO III De la exoneración del impuesto
    • Artículo 8
  • TITULO IV De las sanciones
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TITULO V Del procedimiento judicial
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
  • TITULO VI Disposiciones generales
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • Disposición transitoria
    • Artículo UNICO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DTO-118 D.O. 11.01.1929

Ley 4322 LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 4322

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Refundido por

Promulgación: 15-FEB-1928

Publicación: 29-FEB-1928

Versión: Última Versión - 11-ENE-1929

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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Ley sobre impuesto de Timbres, Estampillas
NOTA:
y Papel Sellado
    Por cuanto el Congreso Nacional ha su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

NOTA:
    El DTO 118, Hacienda, publicado el 11.01.1929, fijo el texto refundido de la presente ley y la 4460, manteniendo la numeración de esta última.
    TITULO I
    Del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
    Artículo 1.o El impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    Art. 2.o Habrá estampillas de impuesto de 5, 10, 20, 40, y 50 centavos y de 1, 2 4, 5, 8, 10, 20, 25, 50, 100, 200, 500 y 1,000 pesos.
    Art. 3.o Habrá papel sellado de 50 centavos y de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24, 50 y 100 pesos.
    Art. 4.o Se entenderá que los impuestos establecidos en la presente ley deberán ser pagados en estampillas, cuando no se establezca especialmente que deberán serlo en papel sellado, por medio de timbre fijo o por abonos en Tesorería Fiscal.
    Art. 5.o Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fracción de menos de 5 centavos y se pagará con estampillas de este valor.
    Art. 6.o El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
    a) Por ingreso en dinero, en los casos previstos por esta ley y el que será comprobado por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente;
    b) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado; y
    c) Por estampillas numeradas, con la indicación del año en que van a ser válidas que deberán ser colocadas en el documento respectivo.
    Las estampillas de impuesto correspondientes a un acto o contrato, que deba registrarse, se pegarán e inutilizarán en el registro respectivo, con un timbre perforador que abarque la mayor parte de la estampilla y no inutilice lo escrito en el documento.
    Tanto en el registro como en cada copia, se dejará constancia del impuesto pagado. Mientras no esté pagada la contribución, no se permitirá la firma del instrumento por todas las personas que concurran a su otorgamiento, bajo la responsabilidad del funcionario autorizante.
    TITULO II
    De los actos y contratos gravados
    Art. 7.o Los documentos que acrediten los contratos o actos jurídicos que a continuación se expresan, pagarán el impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
    1.a Aceptaciones del cargo de Juez Compromisario, de Administrador pro-indiviso liquidador, secuestre o síndico, 50 pesos; aceptaciones del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, 10 pesos, y aceptaciones del cargo de testigo de inventario solemne o de quiebra, 5 pesos. En las causas criminales que se sigan de oficio, no se pagará impuesto por la aceptación del cargo de perito;
    2.a Actas de inspección personal del Tribunal, veinte pesos en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponde, según el juicio;
    3.a Actas de matrimonio que se efectúen fuera de la oficina, treinta pesos ($ 30).
    Las actas de matrimonios que se celebren en establecimientos industriales, mineros y fundos agrícolas, situados fuera del lugar de asiento del Registro Civil, solamente pagarán tres pesos ($ 3,00);
    4.a Actas de mensura de minas, papel sellado de diez pesos;
    5.a Adjudicaciones y donaciones de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada cien pesos;
    6.a Agencias de empréstitos extranjeros que se establezcan en el país, las cuales deberán ser expresamente autorizadas por el Presidente de la República, dos mil pesos, en el decreto que conceda la autorización;
    7.a Agencias de sociedades extranjeras, en el decreto que las autoriza, 2,000 pesos y además, dos por mil sobre el capital que en el mismo decreto se fije;
    8.a Agentes de Aduanas, trescientos pesos ($ 300), para los de puertos menores, y quinientos pesos ($ 500), para los de puertos mayores, en el decreto que conceda la autorización para ejercer el cargo;
    9.a Autorización de planos y modificaciones de los mismos en los casos de concesiones o permisos fiscales o municipales 100 pesos en el decreto respectivo, cuando el valor de las obras o instalaciones no exceda de 50,000 pesos, y 50 pesos por cada 50,000 pesos o fracción de exceso de la primera suma;
    10. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, cesión o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato cinco centavos por cada cien pesos;
    11. Autorización para conservar la posesión de bienes raíces de personas jurídicas, en la presentación en que se solicita, papel sellado de cincuenta pesos;
    12. Autorización para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, 1,000 pesos; y si fuera con garantía del Estado, 5,000 pesos.
    Autorización para construir desvíos de ferrocarriles, en el decreto que la conceda, 200 pesos.
    El impuesto de este número es sin perjuicio de la contribución que para las concesiones establece el decreto - ley número 342, de 13 de Marzo de 1925;
    13. Autorización para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, 500 pesos. Autorización para construir o prolongar atracaderos y demás construcciones menores, en el decreto que la conceda, 50 pesos;
    14. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, papel sellado de 8 pesos;
    15. Autorización de sociedades nacionales en el decreto que la conceda, 100 pesos;
    16. Autos de declaratoria de quiebra o de concurso, papel sellado de 5 pesos, salvo caso que sean declarados de oficio, en que podrá usarse por el Tribunal papel sellado simple, con obligación de que se agregue papel competente;
    17. Boletas de fianza o fianzas otorgadas en cualquier forma para el remate de propiedades, sin mínimum para las posturas, dos peso; con mínimum, un peso por cada dos mil pesos o fracción;
    18. Boletas de especies o recibos de los mismos que den las empresas de transportes, timbre fijo de diez centavos;
    19. Cancelación de obligaciones o contratos que no implique recibos de dinero, un peso, y los que comprendan la entrega de dinero y otras obligaciones, pagarán un peso además de lo que corresponda por el dinero recibido;
    20. Capitulaciones matrimoniales, diez centavos por cada 100 pesos del valor de los bienes aportados. La contribución en ningún caso será inferior de diez pesos;
    21. Cartas de "nacionalización", 200 pesos;
    22. Cartas de créditos expedidas en Chile, treinta centavos por cada 1,000 pesos;
    23. Cartas-poderes, un peso. Si fueren colectivas, un peso por cada firmante del documento;
    24. Censos, constitución, redención o traslación de ellos, veinte centavos por cada 100 pesos del capital censuado;
    25. Certificación de identidad, domicilio, residencia o estado, un peso;
    26. Certificados de arqueos, a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Navegación, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como dos docenas enteras, dos pesos;
    27. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales expedidos por la Dirección General de Impuesto Internos o por las Municipalidades, pagarán un impuesto de cinco pesos cuando el avalúo no exceda de 10,000 pesos; de diez pesos, cuando el avalúo sea superior a 10,000 pesos y no pase de 50,000 pesos; de veinte pesos, cuando el avalúo sea superior a 50,000 pesos y no pase de 100,000 pesos; de 50 pesos, cuando el avalúo sea superior a 100,000 pesos y no pase de 500,000 pesos, y de 100 pesos cuando el avalúo sea superior a 500 mil pesos;
    28. Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio, por oficinas fiscales o municipales o por cualquier servicio público, firmas ante el notario y los certificados judiciales por fijación de carteles, publicación de avisos, un peso en el original y en cada copia.
    Los que otorguen los oficiales del Registro Civil, cincuenta centavos en el original y un peso en cualquiera de sus copias. Se exceptúan los certificados de defunción que no pagarán impuesto;
    29. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero en Bancos, cinco centavos por cada cien pesos.
    Los depósitos a la vista o a no menos de 30 días plazo o aviso y los depósitos en cuenta corriente no pagarán impuesto.
    Los depósitos que sirven de garantía pagarán 5 pesos, cualquiera que sea su monto y su plazo;
    30. Cesión de crédito o de derechos, sobre el precio de la cesión, diez centavos por cada 100 pesos; si el crédito o los derechos fueren de valor indeterminado, veinticinco pesos;
    31. Cheques, girados y pagaderos en el país, timbre fijo de quince centavos;
    32. Compraventa de bienes muebles en remate público, veinte centavos por cada 100 pesos.
    La contribución deberá ser pagada por el martillero de la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se efectúe el remate. Las ferias de productos y de animales pagarán la contribución en la Tesorería Fiscal que corresponda, dentro de los cinco primeros días de cada mes;
    33. Compraventa y permuta de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada 100 pesos; salvo el salitre, que pagará un cuarto por mil, el carbón mineral nacional que pagará uno por mil y las demás especies o casos que considere esta ley en particular.
    Las salvedades establecidas en este número regirán, también, respecto a los números 32 y 34.
    La contribución se pagará en el documento que da fe del contrato. Cuando no sea posible pagarla en esta forma, se cancelará en el libro en que se anote la venta por medio de estampillas o por ingreso de dinero en la Tesorería Fiscal respectiva;
    34. Compraventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos.
    La contribución se pagará al fin de cada mes, por medio de estampillas que se pegarán e inutilizarán, por el comerciante, en el libro diario o en el que faculte la Dirección General de Impuestos Internos, de los que debe llevar el comerciante o industrial con arreglo al Código de Comercio.
    Cuando la contribución exceda de 50 pesos mensuales, podrá pagarse en la Tesorería Fiscal respectiva, dentro de los cinco días siguientes del vencimiento de cada mes.
    No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compraventa comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él, que la operación queda anotada en el Libro Diario.
    Las compraventas comerciales efectuadas por intermedio de representantes de casas extranjeras se regirán, en todo, por las disposiciones de los incisos precedentes de este número.
    En los casos de comerciantes por menor, la contribución se pagará en el libro de compras y de ventas exigido por el Código de Comercio y ella no podrá ser, en ningún caso, inferior a tres pesos mensuales.
    Las sucursales o agencias de establecimientos comerciales o industriales pagarán la contribución que establece este número, en uno de los libros de su propia contabilidad o en la Tesorería Fiscal que corresponda al lugar donde efectúan sus ventas. Sin enbargo, la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar a la oficina central para que efectúe el pago del impuesto por las ventas que hagan sus agencias o sucursales. La solicitud en que se pida esta autorización deberá escribirse en papel sellado de 50 pesos;
    35. Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, 100 pesos;
    36. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las conceda, diez centavos por cada litro por segundo que se otorgue.
    El impuesto de este número y el del anterior, serán sin perjuicio de los derechos que, para estos casos, contemplan los decretos-leyes número 160, de 16 de Enero de 1925, y número 252, de 13 de Febrero de 1925;
    37. Concesiones de uso u ocupación temporal de bienes nacionales de uso público, papel sellado de 50 pesos en la solicitud, y 50 pesos en la resolución que las conceda. En cada copia se pagará el mismo impuesto;
    38. Concesiones de uso de terrenos fiscales o municipales, en el decreto que las otorgue, 100 pesos y además el medio por ciento sobre el avalúo de dichos terrenos;
    39. Confección de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compraventas, diez centavos por cada cien pesos; la prórroga o cesión de esos contratos, 5 pesos.
    Las igualas, comodatos y arrendamientos de servicios inmateriales, con excepción de los que prestan los empleados particulares, 10 centavos por cada 100 pesos; sin cantidad determinada, 10 pesos;
    40. Consignación de mercaderías, tres pesos; certificados o recibos de las mismas, un peso;
    41. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, papel sellado de dos pesos;
    42. Contratos con corredores, sobre compraventas de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, 50 centavos;
    43. Contrato de Cuenta Corriente, cinco centavos por cada cien pesos, no pudiendo ser inferior el impuesto a un peso ($ 1.00);
    44. Copias dadas a los interesados en las oficinas administrativas, papel sellado de un peso;
    45. Copias dadas por los Notarios, Archiveros, Conservadores, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, papel sellado de 50 centavos;
    46. Copias de testamentos, papel sellado de cinco pesos ($ 5.00);
    47. Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito, notas de avisos de remisión y cualquier otro documento semejante, destinado a quedar en poder del comprador, cuyo monto exceda de 50 pesos y no pase de 500 pesos, en el original y en cualquiera de sus reproducciones, sea cual fuere el nombre con que se las expida, que lleven la firma del otorgante o quien sus derechos represente, timbre del Estado de cincuenta centavos ($ 0.50); de más de quinientos pesos ($ 500), timbre del Estado de un peso ($ 1.00).
    Todos estos documentos deberán llevar las características que les fije el Reglamento;
    48. Declaración judicial del derecho de goce de censos, en la notificación de la resolución judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse cincuenta centavos por cada 100 pesos sobre el monto de los réditos de un año. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
    49. Declaraciones de los capitanes o consignatarios de naves, de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3.o de la ley número 3,219, de 29 de Enero de 1917, papel sellado de cinco pesos o estampillas del mismo valor;
    50. Declaración de naves, cuando vengan en lastre del extranjero, diez pesos;
    51. Depósitos con intereses o a plazo sin intereses, siempre que el depositario no sea un Banco, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos;
    52. Derechos reales de usufructo, uso, habitación o servidumbre activa, veinticuatro pesos ($ 24). Cuando esos derechos se constituyan por acto entre vivos, se pagará el impuesto en el instrumento de constitución, y cuando se constituyan por testamento, al otorgarse éste o al momento de su protocolización, según los casos;
    53. Desistimiento por escritura pública de acto o contrato, cinco pesos, sin perjuicio del papel sellado que corresponda;
    54. Discernimiento de los cargos de tutor o curador con administración de bienes, cincuenta pesos; sin administración de bienes, un peso.
    El impuesto se pagará en el momento de aceptarse el cargo.
    Al darse la copia de un discernimiento, deberá certificarse el pago del impuesto;
    55. Documentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cincuenta centavos en cada hoja, con excepción de los que se presenten en juicio de menor cuantía;
    56. Denuncios que se presenten por particulares, a la Dirección General de Impuestos Internos, por infracciones a la Ley de la Renta, papel sellado de cien pesos;
    57. Emancipación voluntaria de un hijo, cincuenta pesos en la notificación de la resolución judicial que la otorga; al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
    58. Endosos de contratos de salitre, un cuarto por mil; endosos de conocimientos y demás documentos que se refieran a mercaderías o especies comerciales, un peso;
    59. Escrituras complementarias, como las de adhesión, rectificación, declaración, aclaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un acto o contrato, papel sellado de cinco pesos; si lo aumentaren, se agregarán estampillas por valor del impuesto que corresponda al aumento, según la naturaleza del acto o contrato;
    60. Extracto de escritura o actuaciones, para los efectos de su fijación, papel sellado de un peso;
    61. Fianzas, prendas, hipotecas, anticresis u otras cauciones constituídas en documentos distintos del que da testimonio de la obligación a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, centavos por cada cien pesos, no pudiendo bajar de diez pesos.
    Prórrogas de las mismas, cinco pesos; y el reemplazo de la prenda constituída en garantía, cinco pesos;
    62. Giros telegráficos de un punto a otro de la República, veinte centavos por cada mil pesos; al extranjero, treinta centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional; del extranjero, pagaderos en el país, quince centavos por cada mil pesos sobre su equivalente en moneda nacional.
    La contribución se pagará en el comprobante que debe quedar en la oficina emisora y la de los giros recibidos del extranjero se pagará en estampillas adheridas al telegrama respectivo;
    63. habilitación de edad, en la notificación de la resolución judicial que la conceda, veinticinco pesos. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto;
    64. Informes periciales, incluso aquellos que expidan los tasadores de instituciones hipotecarias, de ahorros, de previsión y de créditos, papel sellado de doce pesos. Si se trata de negocios menores de cinco mil pesos, se pagará la mitad del impuesto anterior. En los casos que tengan que presentarse a la justicia, deberá agregarse al papel sellado que corresponda a la cuantía del juicio en que se presenten;
    65. Inscripción de nacimientos o procedencia de animales caballares en los registros de hipódromos e instituciones de carreras, cincuenta pesos por cada caballo. La inscripción en el Stud Book de Chile es válida para todos los hipódromos del país.
    El impuesto se pagará en efectivo en la Tesorería Fiscal correspondiente y al margen de cada inscripción se anotará el número y la fecha del respectivo comprobante de ingreso;
    66. Insinuación de las donaciones irrevocables, cien pesos; que se pagarán en las resoluciones que las autoricen;
    67. Inventarios, en la resolución que los ordene, cinco pesos, y si fueran con tasación, además, cinco centavos por cada cien pesos del valor de los bienes tasados;
    68. Juicios entre partes, denuncias, querellas o presentaciones ante los jueces del crimen, papel sellado de dos pesos; pero si la acción tuviera apreciación pecuniaria regirán las reglas de los números siguientes;
    69. Juicios de mayor cuantía que no excedan de diez mil pesos; actos judiciales no contenciosos;
reclamaciones sobre monto o pago de contribuciones; juicios ante árbitro de partición, de liquidación de sociedades o comunidades, y juicios o asuntos que no sean susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria, papel sellado de tres pesos;
    70. Juicios de mayor cuantía no contemplados en el número anterior, cuando su monto sea hasta de cincuenta mil pesos, papel sellado de cuatro pesos; de más de cincuenta mil hasta doscientos mil pesos, papel sellado de seis pesos y de más de doscientos mil pesos, papel sellado de ocho pesos;
    71. Juicios o recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o alguno de sus Ministros, incluyendo el escrito en que se interponga un recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de doble valor al indicado en los dos números anteriores.
    Si el recurso se interpusiere en subsidio de otra petición, el doble del impuesto no se exigirá en el acto de interponerlo, sino una vez resuelta negativamente la petición principal y como requisito precio para la concesión del recurso subsidiario. En este mismo caso, si el pago del mayor impuesto no se efectuare dentro de tercero día, se tendrá al recurrente, a petición de parte, por desistido del recurso;
    72. Juicios o recursos tramitados ante la Corte Suprema o alguno de sus Ministros incluyendo los escritos de anuncio y formalización del recurso y los posteriores que se refieran a la tramitación del mismo recurso, papel sellado de triple valor que el indicado en los números 69 y 70.
    En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia;
    73. Juicios de menor cuantía, procedimiento para obtener privilegio de probreza y posesiones efectivas, inventarios y demás actos no contenciosos que se refieran a herencia menores de 5,000 pesos, justificadas en conformidad al número 113, se tramitarán en papel sellado de diez centavos. Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el número 55 y que se acompañen.
    En los recursos que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones, papel sellado doble de valor del indicado en el número anterior.
    En los juicios cuyo conocimiento se avoque un Ministro de Corte, pagarán papel sellado correspondiente a la primera instancia;
    74. Juicios de divorcio temporal, de separación de bienes o de interdicción, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones, estampillas de cincuenta pesos. Estos juicios se considerarán como de más de diez mil pesos para el usos del papel sellado;
    75. Juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio perpetuo, de impugnación del estado civil de las personas, estampillas de cien pesos, en la primera hoja de la solicitud en que se instauren las acciones.
    Estos juicios se considerarán como de más de cincuenta mil pesos para el uso del papel sellado;
    76. Legalización de documentos, dos pesos por cada certificación;
    77. Letras de crédito hipotecario, cada una, al tiempo de emitirse, diez centavos por cada cien pesos;
    78. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas dentro del país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, veinte centavos por cada mil pesos;
    79. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago giradas en Chile sobre el exterior, incluso los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión y sobre su equivalente en moneda nacional, treinta centavos por cada mil pesos.
    En este número y en el anterior, la fracción de mil pesos pagará como entero;
    80. Letras, libranzas, acreditaciones u órdenes de pago giradas en el extranjero y pagaderas en el país, incluso cheques, quince centavos por cada mil pesos, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptación, si es a plazo a días, o a meses vista; y al tiempo del protesto, por falta de aceptación o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente;
    81. Libros copiadores de sentencias de juicios de mayor cuantía y de resoluciones de asuntos no contenciosos, en cada foja, estampillas de valor equivalente al papel usado en el juicio.
    Las fracciones de fojas se considerarán como entero.
    El actuario, en el momento de notificar el auto o sentencia a la parte que los solicite, exigirá las estampillas que correspondan, las que se fijarán al final de la copia y se inutilizarán en ese acto, en la forma establecida en el artículo 30, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas;
    82. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de diez centavos en cada hoja. Sin embargo, la obligación de timbrar cada hoja podrá ser dispensada por la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se cumpla con los requisitos que, al efecto, se determinen en el Reglamento respectivo.
    Pagarán el mismo impuesto los libros denominados auxiliares y subsidiarios, que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del diario, y los demás libros que en cada caso determine la Dirección General de Impuestos Internos;
    83. Liquidaciones o balances que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sea inferior a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferior a un mil pesos, un peso. Se exceptúan de este impuesto los balances que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta;
    84. Mandatos generales, veinticuatro pesos; mandatos especiales, cinco pesos.
    Delegación total del mandato general, doce pesos; delegación total del mandato especial, cinco pesos; delegación parcial de cualquiera de estos mandatos, tres pesos;
    85. Mandatos en juicios, en el acto de autorizar la firma, dos pesos en la primera instancia; cinco pesos en la segunda y diez pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente.
    En los juicios de menor cuantía, los mandatos pagarán cincuenta centavos y las delegaciones, veinte centavos;
    86. Manifestaciones, ratificaciones o solicitudes de mensura de pertenencias mineras, papel sellado de cinco pesos. Las solicitudes de ratificación pagarán, además, dos pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 2.o del Código de Minería; y cincuenta centavos por cada hectáreas de pertenencia, si se tratare de cualquier otra substancia;
    87. Manifiesto por mayor, de mercaderías extranjeras;
    a) De naves hasta de cinco mil toneladas de registro, quince pesos;
    b) De naves de más de cinco mil hasta diez mil toneladas de registro, veinticinco pesos; y
    c) De naves de más de diez mil toneladas de registro, cincuenta pesos;
    88. Manifiesto por mayor de mercaderías extranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, veinticinco pesos;
    89. Manifiestos por menor de mercaderías extranjeras, papel sellado de dos pesos;
    90. Marcas comerciales, solicitudes de marcas, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, dos pesos en cada hoja, debiendo usarse papel sellado en todos los casos en que no se requiera el empleo de formularios impresos especiales; inscripciones o renovaciones de marcas, cien pesos; duplicados de títulos de marcas, diez pesos; transferencias de marcas, cincuenta pesos;
    91. Modelos industriales, solicitudes de modelo, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de dos pesos; registro de modelo, por cinco años, cincuenta pesos; por diez años, cien pesos; ampliación de plazo de 5 a 10 años, ciento cincuenta pesos; duplicado de títulos de modelo registrado, diez pesos; transferencias de privilegio, veinticinco pesos;
    92. Mutuo, con o sin intereses, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos;
    93. Nombramientos en propiedad, de Notarios Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros Judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, quinientos pesos; en las demás cabeceras de provincias, doscientos pesos; en las cabeceras de departamentos, cien pesos;
    94. Nombramientos en propiedad de Receptores de Mayor Cuantía, Martilleros Públicos y de Hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, trescientos pesos; en las demás cabeceras de provincias, ciento cincuenta pesos; en la cabecera de departamentos, cincuenta pesos;
    95. Nombramientos en propiedad para otros empleados públicos, municipales y del Ejército y Armada, incuyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, cinco pesos; de más de cinco mil a diez mil pesos, veinticinco pesos; de más de diez mil pesos hasta veinticinco mil pesos, cien pesos; de más de veinticinco mil pesos hasta cincuenta mil pesos, doscientos pesos; sobre cincuenta mil pesos, quinientos pesos;
    96. Nombramientos no comprendidos en los números anteriores, incluyendo los nombramientos de suplentes y los decretados por ascensos al grado inmediatamente superior, dentro de la misma repartición pública, en el Ejército y en la Armada, diez pesos;
    97. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se expresa sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribución que corresponda en conformidad a los números 79, 145 y 153:
    a) Acciones de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fracción;
    b) Billetes de Banco extranjeros o monedas extranjeras, sobre su equivalente en moneda nacional, cinco centavos por cada mil pesos o fracción;
    c) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fracción; y
    d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fracción;
    98. Operaciones a plazo efectuadas en la Bolsa de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fracción.
    Se consideran operaciones a plazo, para los efectos de este número y del precedente, las que se liquiden después de cinco días de haber sido convenidas y los impuestos que en ellos se establecen, gravarán, en su caso, a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago;
    99. Pactos de avío, sobre el monto de ellos, diez centavos por cada cien pesos;
    100. Pactos de indivisión, veinticinco pesos;
    101. Pasaportes para el extranjero, veinte pesos para los países de Sud y Centro América; y cincuenta pesos para los demás países, con excepción de los pasaportes de diplomáticos, y representantes o agentes consulares de países extranjeros;
    102. Patentes de inversión, solicitudes de patente, de oposición a las mismas y cualesquiera otras que incidan en las tramitaciones ante la oficina respectiva, papel sellado de dos pesos; memorias explicativas de los inventos, en la portada, diez pesos; patentes por cinco años, cien pesos; por diez años, doscientos pesos; por quince años, quinientos pesos; por veinte años, mil pesos; ampliaciones de plazo de dichas patentes; de cinco a diez años, trescientos pesos; de cinco a quince años, seiscientos pesos; de cinco a veinte años, mil quinientos pesos; de diez a quince años, cuatrocientos pesos; de diez a veinte años, mil pesos; de quince a veinte años, seiscientos pesos; duplicados de tíulos de esas patentes, veinte pesos; transferencias de las mismas patentes, cien pesos, certificados de planteación del invento, veinte pesos; patentes precaucionales, cincuenta pesos; renovaciones de patentes precaucionales; cien pesos; duplicados de títulos de estas mismas patentes, cinco pesos;
    103. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que, a veces, substituyen a las pólizas para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con excepción de las encomiendas postales, papel sellado de dos pesos;
    104. Permiso para cargar armas, diez pesos;
    105. Permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, cincuenta pesos;
    106. Permisos de interés particular, no gravados en la presente ley, en el documento que los conceda, 5 pesos.
    No pagarán este impuesto las resoluciones que recaigan en solicitudes de licencia por enfermedad y de feriado, que presenten los empleados públicos;
    107. Personalidad jurídica, en la solicitud en que se pida, papel sellado de cincuenta pesos; y en el decreto que la conceda, cien pesos;
    108. Planillas de mercaderías en tránsito, que presenten los Ferrocarriles Internacionales, dos pesos;
    109. Pólizas o contratos de fletamento, papel sellado de cinco pesos, en cada ejemplar;
    110. Póliza de embarque, reembarque, desembarque y trasbordo de mercaderías nacionales; para el rancho, para el extranjero o para puertos del país, papel sellado de cincuenta centavos en cada ejemplar;
    111. Póliza de internación, de exportación, de reembarque, de trasbordo, de tránsito y de embarque o reembarque, de mercaderías extranjeras para el rancho de las naves, papel sellado de dos pesos en cada ejemplar;
    112. Pólizas directas de seguros y sus renovaciones, quedando exentos de esta contribución los reseguros:
    a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.) timbre fijo de un peso;
    b) Seguro marítimo, timbre fijo de cinco pesos; y c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquiera naturaleza, timbre fijo de un peso hasta veinte mil pesos, y cinco centavos más por cada mil pesos o fracción de exceso sobre esta cantidad que se adicionará en estampillas;
    113. Posesión efectiva de herencia, diez pesos en la notificación del decreto judicial que la conceda. Al darse copia deberá certificarse el pago del impuesto.
    Cuando el monto de la herencia no exceda de cinco mil pesos, el impuesto será de dos pesos, debiendo justificarse ese monto por un inventario simple o solemne que se acompañe a la solicitud en que se pida la posesión efectiva;
    114. Promesas de celebrar contratos, cinco pesos;
    115. Propuestas públicas presentadas a las oficinas fiscales, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, diez pesos; aceptación de las mismas, cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto de la propuesta.
    Las propuestas privadas a las mismas oficinas, se presentarán en papel sellado de un peso;
    116. Prórroga de los plazos fijados en los permisos o en concesiones fiscales o municipales, de cualquiera naturaleza, en la solicitud, diez pesos; y en la resolución que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. Se pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y resoluciones que concedan segundas, terceras o más prórrogas, respectivamente;
    117. Protesta de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, cinco pesos;
    118. Protesta sobre declaración jurídica para asegurar un derecho, en el acta original, cinco pesos;
    119. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la orden, en el acta original, papel sellado de cinco pesos;
    120. Protocolización de documentos que no sean testamentos, la mitad del impuesto correspondiente al acto o contrato de que ellos dan fe, no pudiendo este impuesto de protocolización, ser inferior en ningún caso a cinco pesos ($ 5) y aunque el documento, por su naturaleza no devengue impuesto.
    En las copias originales de protocolizaciones que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el impuesto está pagado, sin perjuicio de la contribución que sobre ellas se establece en el número 45 de este artículo;
    121. Protocolización de testamentos, cada vez que proceda con acuerdo a la ley, veinticinco pesos.
    122. Protocolización de inventario relativo a herencias menores de cinco mil pesos, cincuenta centavos;
    123. Provisión y suministro, entendiéndose por tales los contratos de compraventas de artículos alimenticios o mercaderías de cualquier género, que deben entregarse por parcialidades, en plazos sucesivos, sobre el monto del total de los mismos, diez centavos por cada cien pesos.
    La prórroga o cesión de estos contratos pagará como los contratos primitivos;
    124. Recibos de dinero, distintos de los dados por los Bancos, en su giro bancario, superiores a cincuenta pesos, hasta quinientos pesos, cincuenta centavos; y de más de quinientos pesos, un peso;
    125. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, incluyéndose los que otorguen los Bancos por certificados de bienes en custodia, un peso. Se exceptúan los que dan las casas de montepío, que pagarán diez centavos;
    126. Recibos en duplicado, triplicado y cualquiera reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original; siempre que este original no fuere presentado con el impuesto respectivo;
    127. Registro de entradas y salidas de naves, incluyendo las en lastre, papel sellado de cinco pesos;
    128. Registros de marcas de fábricas o de comercio y sus renovaciones, cien pesos; duplicado de los títulos de marca, diez pesos solicitud para el registro de cada marca, papel sellado de un peso; y transferencia de marca, veinte pesos;
    129. Registros de notarios, de oficiales de Registro Civil y de Conservadores, papel sellado de un peso, sin que pueda escribirse a máquina. Registros de Minas y Libros copiadores de Remates, en cada hoja, estampillas por igual valor del papel sellado en que se ha tramitado la petición minera o el juicio en que ha incidido el remate;
    130. Rehabilitación de nacionalidad. En la solicitud en que se pida, cuatrocientos pesos;
    131. Renta vitalicia, veinte centavos por cada cien pesos del valor de la renta de cinco años;
    132. Resolución de contrato de compraventa, cinco centavos por cada cien pesos del valor del contrato que se resuelva;
    133. Retroventas, veinte centavos por cada cien pesos;
    134. Sociedades, escrituras de constitución, sobre el capital nominal, cinco centavos por cada cien pesos, cuando la sociedad sea por acciones; y diez centavos por cada cien pesos, cuando se trate de otras sociedades o comunidad con aporte de bienes;
    135. Sociedades conyugales con adjudi_ papel sellado de cinco pesos en las por acciones, y de tres pesos en las demás;
    136. Sociedades conyugales con adjuidicación de propiedades en la escritura de liquidación, papel sellado de diez pesos ($ 10);
    137. Sociedades, escrituras de modificaciones, sobre el aumento de capital, cinco centavos por cada cien pesos, cuando la sociedad sea por acciones; diez centavos por cada cien pesos, cuando se trate de otras sociedades;
    138. Sociedades, escrituras de prórroga, diez centavos por cada cien pesos sobre su capital nominal;
    139. Sociedades, escrituras de fusión, veinte centavos por cada cien pesos si el capital se integra con aporte de bienes raíces, y diez centavos por cada cien pesos si los aportes se efectúan con bienes muebles o valores mobiliarios;
    140. Solicitudes para el despacho de encomiendas postales internacionales, papel sellado de un peso;
    141. Solicitudes de exención del servicio militar obligatorio, veinte pesos, además del papel sellado que corresponda en conformidad al número siguiente;
    142. Solicitud o memoriales que se dirijan a las autoridades u oficinas públicas y que no tengan un impuesto especial papel sellado de un peso.
    Cuando en la solicitud o memorial se persigue el cobro de pesos, que no sea por sueldos, pensiones, montepío u otra asignación de cargo del Estado, se pagarán, además, cincuenta centavos en cada hoja del expediente que al efecto se forme;
    143. Testamento abierto otorgado ante-cinco testigos, o privilegiado, papel sellado de doce pesos en la solicitud con que se presenta ante la autoridad competente;
    144. Testamento cerrado, en la cubierta, diez pesos; testamento abierto otorgado ante Ministro de fe, papel sellado de cinco pesos;
    145. Título de acciones o promesas de acciones nominativos, un peso; al portador, dos pesos.
    En este último caso, las fracciones de cinco mil pesos se considerarán como entero;
    146. Títulos profesionales de abogados, médicos, ingenieros, cinco pesos;
    147. Títulos profesionales de arquitecto, agrónomo, farmacéutico, dentista, cincuenta pesos;
    148. Títulos de intérprete, profesor, contador o cualquier otro expedido por autoridad pública y no especialmente gravados, diez pesos;
    149. Títulos de matrona, veterinario y practicante, diez pesos;
    150. Títulos de exámenes de grado, diez pesos;
    151. Transacciones judiciales o extrajudiciales, diez pesos, si se trata de cuantía indeterminada, y cinco centavos por cada cien pesos cuando haya cuantía determinada;
    152. Transferencias o cesión de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las Municipalidades, en la solicitud, papel sellado de 12 pesos, y en la resolución que los acepte, el impuesto correspondiente a la concesión o permiso primitivo;
    153. Traspasos o transferencias de acciones nominativas de sociedades anónimas, en comandita o de responsabilidad limitada, según su naturaleza, cinco centavos por cada cien pesos del valor de la enajenación que pagará el adquirente en el traspaso respectivo.
    Toda transferencia o traspaso llevará un timbre fijo de veinte centavos y deberá expresar el nombre del vendedor y del comprador, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación;
    154. Vales, arras o señales de quedar convenido en dinero, o vales por depósitos de bienes fungibles, cincuenta centavos en cada ejemplar;
    155. Vales, pagarées, promesa u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, diez centavos por cada cien pesos;
    156. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes generales, cincuenta centavos en cada ejemplar;
    157. Zarpe de naves, permiso concedido por las autoridades marítimas, dos pesos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 11-ENE-1929
11-ENE-1929
Texto Original
De 29-FEB-1928
29-FEB-1928 10-ENE-1929

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