Decreto 68
Decreto 68 MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 09-MAR-2005
Publicación: 23-ENE-2006
Versión: Única - 23-ENE-2006
MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996
Núm. 68.- Santiago, 9 de marzo de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2º, 9º letra c) y 109 y en Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y en la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,
Considerando: La conveniencia de actualizar e introducir precisiones a la normativa vigente en materia de productos alimenticios, y
Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1.- En el artículo 25, reemplázase en su letra g) el punto final (.) por punto y coma (;) y agréguese la siguiente letra h) nueva:
"h) Los materiales de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los caracteres organolépticos y de inocuidad.".
2.- En el artículo 36, elimínase el inciso segundo.
3.- En el artículo 38, elimínase el inciso segundo.
4.- En el artículo 46, intercálese entre las palabras "salas" y "de elaboración" la expresión "y áreas"
5.- En el artículo 89, reemplázase la expresión "a 8°C" por "a 12°C".
6.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- Los alimentos que impliquen un riesgo para la salud deberán ser decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara, inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en términos de prohibición.
Estos productos podrán ser destinados a uso industrial no alimentario o alimentación animal, siempre que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad sanitaria competente y, en caso que ello no sea posible, o no sea de interés de su propietario, deberán ser destruidos, incluyendo su disposición final en recinto adecuado para ello.
La autorización sanitaria para la desnaturalización deberá concederse expresamente previo pago del arancel correspondiente, siendo el costo de la operación de cargo del interesado, o de su propietario o tenedor, según el caso.".
7.- En el artículo 120, letras a) y f), sustitúyese la palabra "azúcar" por la expresión "azúcar o azúcares según sea el caso.".
8.- En el artículo 137, elimínase la coma (,) que sigue a la palabra "Título" y agrégase a continuación la siguiente frase "y de los límites específicos que para cada alimento se establecen expresamente en este reglamento".
9.- En el artículo 149, sustitúyese el párrafo inicial por el siguiente:
"Se permite usar como sustancias espesantes, hidrocoloides o estabilizantes sólo aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación:"
10.- Modifícase el listado del artículo 150, en la forma que a continuación se indica:
- Intercálase entre las sustancias "Maltitol" y "Manitol", la sustancia "Maltodextrina".
- Trasládase entre las sustancias "Glicerol" y "Jarabe de glucosa hidrogenado", la sustancia "Isomalt o isomalta" .
11.- Reemplázase en el artículo 173, puntos 6.1. y 7.2. la palabra "Azúcar" por "Azúcares"; y en los artículos 219; 220 letra b); 356; 394 letra c); 400; 449; 451; 457; 486 letra b); y 528 la palabra "azúcar" por "azucares".
12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 173:
a) Sustitúyase la lista 1.9.- Quesillo, queso fresco, queso chacra, queso de suero, por la siguiente:
1.9.- Quesillo, queso fresco, queso chacra,
queso de suero.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Enterobacteriáceas 6 3 5 1 2x103 104
E. coli 6 3 5 1 < 3 10
S. aureus 6 3 5 1 10 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
b) Sustitúyase la lista 8.2.- Masas con relleno y/o coberturas, por la siguiente:
8.2.- Masas con relleno y/o coberturas.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 3 3 5 1 105 106
E. coli 6 3 5 1 10 102
S. aureus 6 3 5 1 10 102
Salmonella en
25 g (**) 10 2 5 0 0 -
* Excepto con productos fermentados o madurados
** Sólo productos con crema y/o cacao.
c) Sustitúyase las listas correspondientes al número 9, por las siguientes:
9. ALIMENTOS DE USO INFANTIL
9.1.- Fórmulas deshidratadas para niños menores
a 12 meses.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 5 3 5 2 103 104
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*)(**) 5 3 5 2 104 5x104
Coliformes 6 3 5 1 < 3 20
E. coli 10 2 5 0 < 3 -
B. cereus 8 3 5 1 102 103
C. perfringens
(***) 8 3 5 1 102 103
S. aureus 8 3 5 1 10 102
Salmonella en 25 g 11 2 10 0 - -
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.
(**) Considerar estos valores, sólo para fórmulas deshidratadas que no contienen leche.
(***) Sólo productos con carne
9.2.- Fórmulas deshidratadas para niños mayores de
12 meses
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 5 3 5 2 104 5x104
Coliformes 6 3 5 1 < 3 20
E. coli 10 2 5 0 < 3 -
B. cereus 8 3 5 1 102 103
S. aureus 8 3 5 1 10 102
Salmonella en 25 g 11 2 10 0 - -
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.
9.3.- Preparaciones comerciales esterilizadas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Microorg.
Mesófilos 10 2 5 0 0 --
Aerobios y
Anaerobios (*)
Microorg.
Termófilos 10 2 5 0 0 --
Aerobios y
Anaerobios (**)
(*) 5 unidades se incuban a 35°C por 10 días.
(**) 5 unidades se incuban a 55°C por 5 días.
9.4.- Preparaciones reconstituidas, listas para el
consumo administradas exclusivamente por
biberones o mamaderas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf 6 3 5 1 102 103
E.coli 10 2 5 0 < 3 -
B. cereus 10 2 5 0 < 10 -
S. aureus 10 2 5 0 < 10 -
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 -- --
9.5.- Platos preparados y papillas listos para el
consumo
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 6 3 5 1 103 104
Enterobacteriáceas 6 3 5 1 10 102
E. coli 10 2 5 0 < 3 -
B. cereus (**) 9 3 5 1 10 102
C. perfringens (***) 9 3 5 1 10 102
S. aureus 9 3 5 1 10 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 - -
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos
(**) Sólo con leche y/o arroz
(***) Sólo productos con carne
d) Sustitúyase la lista 10.3.- Cecinas cocidas, por la siguiente:
10.3.- Cecinas cocidas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 3 3 5 1 5x104 5x105
E.coli 6 3 5 1 10 102
S. aureus 6 3 5 1 10 102
C. perfringens 6 3 5 1 50 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
e) Sustitúyase la lista 10.4.- Cecinas crudas (cecinas crudas frescas y hamburguesas), por la siguiente:
10.4.- Cecinas crudas (cecinas crudas frescas y
hamburguesas)
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 1 3 5 3 106 107
S. aureus 6 3 5 1 102 103
C. perfringens 6 3 5 1 102 103
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
(*) Excepto productos con cultivos bacterianos
f) Sustitúyase la lista 13.3.- Especias y condimentos, por la siguiente:
13.3.- Especias y condimentos
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 2 3 5 2 106 107
Mohos 5 3 5 2 104 105
C. perfringens 5 3 5 2 102 103
Salmonella en 50 g 10 2 5 0 0 -
g) Sustitúyase las listas correspondientes al número 14, por las siguientes:
14. Frutas y verduras (incluyendo papas, leguminosas, champiñones, frutos de cáscara y almendras)
14.1.- Frutas y verduras frescas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
E. coli 5 3 5 2 102 103
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 --
14.2.- Frutas y otros vegetales comestibles
pre-elaborados, listos para el consumo
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
RAM 6 3 5 1 5x104 5x105
Enterobacteriáceas 6 3 5 1 5x103 5x104
E. coli 6 3 5 1 10 102
S. aureus 6 3 5 1 10 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 --
14.3.- Frutas y otros vegetales comestibles
pre-elaborados, que requieren cocción
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Enterobacteriáceas 4 3 5 3 5x103 5x104
S. aureus 4 3 5 3 10 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 --
14.4.- Frutas y otros vegetales comestibles
congelados, que requieren cocción
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 1 3 5 3 5 x 104 5 x 105
Enterobacteriáceas 4 3 5 3 5 x 103 5 x 104
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
14.5.- Frutas y otros vegetales comestibles
congelados, que no requieren cocción
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 2 3 5 2 5x104 5x105
Enterobacteriáceas 5 3 5 2 5x103 5x104
E. coli 5 3 5 2 10 102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
14.6.- Zumos, néctares, bebidas a base de frutas y
verduras no pasteurizados
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 5 3 5 2 104 105
E. coli 6 3 5 1 10 102
14.7.- Frutas y verduras desecadas o deshidratadas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Mohos 3 3 5 2 102 103
Levaduras 3 3 5 2 102 103
E. coli 5 3 5 2 10 5x102
Salmonella en 50 g 10 2 5 0 0 --
14.8.- Frutas y verduras en vinagre, aceite,
salmuera o alcohol, productos fermentados
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Levaduras 3 3 5 1 102 103
14.9.- Mermeladas, jaleas cremas de castañas,
fruta confitada, preparados de frutas y
verduras (incluida la pulpa)
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Mohos y Levaduras 3 3 5 1 102 103
h) Sustitúyase la lista 15.1.- Comidas y platos preparados listos para el consumo o que requieren calentamiento (se incluyen platos servidos directamente al público), por la siguiente:
15.1.- Comidas y platos cocidos, que se sirven en
caliente, listos para el consumo. Excepto
emparedados.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
S. aureus 6 3 5 1 50 5x102
B. cereus (*) 6 3 5 1 5x102 5x103
E. coli 6 3 5 1 50 5x102
C. perfringens (**) 6 3 5 1 50 5x102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 -
(*) Sólo con arroz y cereales.
(**) Sólo con carnes.
i) Sustitúyase la lista correspondiente al número 15.2.- Comidas y platos preparados que necesariamente requieren cocción por la siguiente:
15.2.- Comidas y platos mixtos con ingrediente(s)
crudo(s) y/o cocido(s), incluidos
emparedados.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. (*) 3 3 5 1 105 106
E. coli 6 3 5 1 50 5x102
S. aureus 6 3 5 1 50 5x102
B. cereus (**) 6 3 5 1 5x102 5x103
C. perfringens (***) 6 3 5 1 50 5x102
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 --
(*) Excepto con ingredientes fermentados o madurados con cultivos bacterianos.
(**) Sólo con arroz.
(***) Sólo con carnes.
j) Agrégase la siguiente lista nueva:
15.3.- Comidas y platos pre-elaborados que
necesariamente requieren cocción
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
S. aureus 7 3 5 2 102 103
B. cereus (*) 7 3 5 2 5x102 5x103
C. perfringens (**) 7 3 5 2 102 103
Salmonella en 25 g 10 2 5 0 0 --
(*) Sólo con arroz y cereales.
(**) Sólo con carnes.
k) Sustitúyase en la lista 16 la palabra "Bebidas" por "Bebidas y Aguas".
l) Elimínase en la lista 16.3 la expresión "Aguas Minerales" y la coma (,) que la antecede.
m) Sustitúyase la lista 16.4.- Zumos, néctares, bebidas a base de frutas y verduras no pasteurizados, por la siguiente:
16.4.- Aguas minerales y aguas envasadas
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios
Mesóf. 3 3 5 2 25 102
E. coli en 100 ml 10 2 5 0 0 -
13.- En el artículo 214, letra b), reemplázase la palabra "sacarosa" por "azúcar".
14.- En el artículo 222 letra a), reemplázase la palabra "estabilizadores" por "secuestrantes y emulsionantes".
15.- En el artículo 272, reemplázase la expresión "+1°C y -12°C" por "+2°C al finalizar el proceso de enfriado y -12°C.".
16.- Modifícase el inciso segundo del artículo 275, reemplazando la expresión "para uso industrial" por "en establecimientos industriales".
17.- En el artículo 286, sustitúyese la frase "a 1°C como máximo y para su expendio," por "a 2°C como máximo y para su expendio en el punto de venta,".
18.- En el artículo 287, reemplázase la expresión "2°C" por "4°C".
19.- En el 295, agrégase a continuación de su inciso final, la siguiente oración:
"Queda prohibido su reenvasado y cualquier adulteración del envase original y su rotulación en el lugar de expendio."
20.- Modifícanse los artículos 296, 297, 298 y 299, eliminando las expresiones entre paréntesis.
21.- Modifícase el artículo 300, en la forma que a continuación se indica:
a) Intercálase entre las palabras "Hamburguesa" y "es el producto", la siguiente frase entre comas (,) ",sin otra denominación,".
b) Elimínase la palabra "pan".
22.- En el artículo 301, elimínase el segundo inciso.
23.- En el artículo 377, elimínase la siguiente oración final:
"Los azúcares provenientes de otros vegetales deberán denominarse con el nombre del vegetal del que procedan.".
24.- Reemplázase el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- Con el nombre de azúcares se entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, para efectos de rotulación, los que deberán rotularse con su nombre específico."
25.- Elimínanse los artículos 385 y 386.
26.- Reemplázase el artículo 387 por el siguiente:
"Artículo 387.- Jarabe de glucosa es una solución concentrada y purificada de sacáridos nutritivos obtenidos del almidón".
27.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 393, por el siguiente:
"Podrá denominarse como "miel de palma" al producto viscoso, amarillo oscuro y muy dulce, obtenido por concentración de savia de palma chilena (jubea chilensis). El producto no deberá contener saborizantes/aromatizantes, preservantes, edulcorantes no nutritivos y/o colorantes artificiales.".
28.- En el artículo 400, elimínase la expresión "u otro edulcorante autorizado".
29.- Reemplázase el artículo 404, por el siguiente:
"Artículo 404.- Polvos para preparar refrescos o bebidas instantáneas en polvo son los productos constituidos por azúcares o mezclas de azúcares y edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.
Estos productos deberán contener lo siguiente:
a) porcentaje máximo de humedad de 5% al momento de envasar estos productos;
b) porcentaje máximo de cenizas totales 2% con excepción de los enriquecidos o fortificados, para los cuales no regirá este límite;
c) porcentaje mínimo de 85% de azúcares totales en peso del producto final, salvo para los refrescos o bebidas instantáneas en polvo, en los que se ha sustituido total o parcialmente los azúcares por edulcorantes no nutritivos.".
30.- Reemplázase la denominación del Título XXVII, por la siguiente: "De las bebidas analcohólicas, jugos de fruta y hortalizas y aguas envasadas".
31.- En el artículo 485, elimínase la frase "destinado al consumo directo,".
32.- Modifícase el artículo 487 en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplázase su párrafo inicial por el siguiente:
"Los valores mínimos de sólidos solubles en las frutas que se enuncian a continuación son referenciales:"
b) Intercálase en el listado, en el orden alfabético que corresponda, las siguientes frutas y sus respectivos parámetros:
Chirimoya 7,5
Frutilla 6,0
Melón 8,7
Membrillo 10,0
33.- Incorpórase al Título XXVII, el siguiente párrafo:
"Párrafo III
De las aguas envasadas
Artículo 487 A.- Aguas envasadas, son aguas potables tratadas que pueden ser o no purificadas (destilación, nanofiltración, osmosis inversa o cualquier otro método similar) y podrán ser coloreadas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo estar exentas de edulcorantes naturales y/o artificiales.
Artículo 487 B.- Las aguas envasadas sin gas deberán ser sometidas a procesos necesarios para asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden ser: ozonificación, UV o cualquier otro que asegure la inocuidad del producto envasado.
Artículo 487 C.- Las aguas envasadas solo podrán expenderse cuando contengan electrolitos y deberán contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales.
Artículo 487 D.- A las aguas envasadas se les podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a estas aguas no deberán estar comprendidos en los programas de Salud Pública, en este tipo de productos.
Artículo 487 E.- La rotulación de las aguas envasadas deberá incluir, la composición y concentración de las sales minerales o electrolitos, según corresponda a su definición, la que será adicional a los requisitos de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II del presente Reglamento.
Artículo 487 F.- El anhídrido carbónico empleado en la elaboración de aguas envasadas, debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier otra naturaleza."
34.- Reemplázase en el artículo 540, el primer párrafo de la letra h), por el siguiente:
"h) "Con adición de electrolitos". Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas o preparaciones a reconstituir podrán contener electrolitos como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l (230 mg Na+/l), el contenido de potasio deberá ser igual o mayor a 2 mmol/l (78 mg K+/l). Estas bebidas podrán ser isotónicas o hipotónicas y deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340 mosm/kg de agua. Las bebidas que presenten una osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán denominarse: "hipotónicas" y aquellas que presenten una osmolalidad entre 250 y 340 mosm/kg de agua, podrán denominarse: "isotónicas"."
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 23-ENE-2006
|
23-ENE-2006 |
Comparando Decreto 68 |
Loading...