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Ley 4447

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Ley 4447

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  • Artículo 2
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  • De la Dirección General de Protección de Menores, de las Casas de Menores y de los Reformatorios.
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • De los Jueces de Menores y sus atribuciones
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
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    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
  • Disposiciones Generales
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • Modificación a los Códigos y leyes vigentes
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
  • De los empleados y sus sueldos
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 FINAL
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DTO-2201

Ley 4447

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 4447

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Refundido por

Promulgación: 18-OCT-1928

Publicación: 23-OCT-1928

Versión: Única - 01-ENE-1929

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
  • Texto
  • Versiones
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    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o La función de atender al cuidado personal, educación moral, intelectual y profesional de los menores, que, en los casos contemplados por esta ley, corresponda al Estado, se ejercerá por medio de la Dirección General de Protección de Menores.
    Art. 2.o En todo establecimiento educacional, público o privado, deberán enseñarse, como materias fundamentales, la moral y la higiene.

    Art. 3.o Para los efectos de esta ley, se considerará menor a toda persona que tenga menos de veinte años.
    En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisoriamente como tal, mientras se compruebe su edad.

    De la Dirección General de Protección de Menores, de las Casas de Menores y de los Reformatorios.
    Art. 4.o Créase la Dirección General de Protección de Menores, que será desempeñada por un director encargado de supervigilar el cumplimiento de esta ley en todo el territorio nacionales.
    Deberá, además, informar a las autoridades educaciones correspondientes acerca de la enseñanza de la moral y de la higiene que se dé en todas las ramas de la instrucción y en todas las instituciones educacionales del país, públicas o privadas, e insinuar normas respecto de la enseñanza de estas materias.
    Deberá, asimismo, velar por la moralidad de todos los espectáculos públicos, formulando ante quien corresponda, los denuncios que procedieren.
    Art. 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formarán parte:
    a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este Tribunal;
    b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella;
    c) El Director del Laboratorio de Psicología Experimental, que determine el Presidente de la República;
    d) El Director del Politécnico Elemental de Menores, "Alcibíades Vicencio";
    e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina; y
    f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina.
    El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones.
    Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.
    Art. 6.o En el asiento de cada Juzgado de Menores que se cree en virtud de esta ley, habrá un establecimiento que se denominará Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean detenidos o deban comparecer ante el juez. En este establecimiento habrá una Sección de Observación y Clasificación para el examen médico y psicológico de los menores.
    Art. 7.o Los menores de veinte años no podrán ser detenidos sino en las Casas de Menores o en los establecimientos que en el Reglamento determine el Presidente de la República.
    Art. 8.o Cada Casa de Menores tendrá un Jefe o Director, y además, un médico y un psicólogo, que atenderán la Sección de Observación y Clasificación.
    La designación de estos funcionarios se hará por el Presidente de la República, a propuesta del Director General de Protección de Menores, previo concurso de competencia, en la forma que determine el Reglamento.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-ENE-1929
01-ENE-1929

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