Ley 4558
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Ley 4558
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la Sindicatura General de Quiebras
- TITULO III De los síndicos
- TITULO IV De la declaración de quiebra
- TITULO V De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
- TITULO VI De los efectos de la declaración de quiebra
- TITULO VII De las juntas de acreedores
- TITULO VIII De la reivindicación, resolución y retención
- TITULO IX De la realización del activo
- TITULO X De la liquidación del pasivo
- TITULO XI Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra
-
TITULO XII Del convenio
- Párrafo 1.o- Del convenio extrajudicial
- Párrafo 2.o- Del convenio judicial
- TITULO XIII De los delitos relacionados con las quiebras
- TITULO XIV De la rehabilitación del fallido
- TITULO XV De la cesión de bienes
- TITULO XVI Del sueldo del Síndico General
- TITULO FINAL
- Disposiciones transitorias
- Promulgación
Ley 4558 LEY NUM. 4,558 SOBRE QUIEBRAS
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 29-ENE-1929
Publicación: 04-FEB-1929
Versión: Última Versión - 28-OCT-1982
LEY NUM. 4,558 SOBRE QUIEBRAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, a fin de proveer al pago de sus deudas en los casos y en la forma determinados por la ley.
Art. 2.o La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones, aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe.
Art. 3.o El comerciante declarado en quiebra será considerado, en todo caso, como fallido de ese carácter, aun cuando su quiebra no haya sido causada por cesación en el pago de una obligación mercantil.
Art. 4.o El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales: el de Quiebra y el de Administración. En el primero se tramitará también la verificación.
Art. 5.o Aun cuando entre los acreedores haya personas que gocen de fuero especial, conocerá del juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin esa circunstancia.
Art. 6.o El juicio de quiebra y todos los que se inicien en conformidad a la presente ley se reputarán siempre como de mayor cuantía.
Art. 7.o Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra, se tramitará como incidente, salvo que la presente ley señale un procedimiento diverso.
Las apelaciones se concederán sólo en el efecto devolutivo.
Este precepto no se aplicará a las apelaciones interpuestas por el síndico ni a las expresamente exceptuadas. Todas ellas gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Art. 8.o Siempre que la presente ley o el tribunal dispongan que una resolución se notifique por avisos, se entenderá que deben publicarse tres avisos consecutivos, en el periódico señalado para la publicación de la declaratoria de quiebra, y la notificación se reputará hecha el día en que se publique el último aviso.
Los avisos contendrán un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que el tribunal ordene lo contrario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 28-OCT-1982
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28-OCT-1982 | |||
Texto Original
De 04-FEB-1929
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04-FEB-1929 | 27-OCT-1982 |
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