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Ley 4601

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Ley 4601

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  • Encabezado
  • TITULO I De la caza en general
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II De la caza marítima
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO III Disposiciones Generales
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • Promulgación

Ley 4601 ESTABLECE LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA LA CAZA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

MINISTERIO DE FOMENTO

Ley 4601

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Promulgación: 18-JUN-1929

Publicación: 01-JUL-1929

Versión: Última Versión - 27-SEP-1996

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    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    El Artículo primero de la Ley Nº 19.473, publicada el 27.09.1996, sustituye el texto de la presente Ley, conservando el mismo número, por el texto que la citada norma indica.
    TITULO I
    De la caza en general
    Artículo 1°.- La caza en el territorio de la República se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Artículo 2°.- Sólo se podrá cazar de acuerdo con las disposiciones de los artículos 609 y 610 del Código Civil y de la presente Ley, durante el período en que esté permitida la caza y previo un permiso expedido por los Goberndores respectivos.
    Estos permisos pagarán una contribución de veinte pesos en estampillas, servirán para toda la República, serán personales, intransferibles, tendrán un año calendario de duración y deberán obtenerlos las personas que se dediquen a la caza con fines industriales o deportivos.
    No obstante, dentro de una propiedad rural podrán cazar sin necesidad del permiso de que se trata en el inciso anterior, el dueño del fundo, los miembros de su familia, los empleados de su dependencia y demás personas que residan habitualmente en la propiedad.
    Artículo 3°.- La caza estará vedada por un plazo mínimo de seis meses por año.
    Se autoriza al Presidente de la República para fijar el período de veda en cada zona del país, de acuerdo con sus condiciones y del modo que mejor se consulten los fines de fomento y conservación de las especies animales útiles de la fauna nacional.
    Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República para ampliar los períodos de veda en determinadas regiones o respecto de ciertas especies de animales y también para establecer períodos de suspensión total o parcial de la caza, para el efecto de impedir la extinción de especies útiles.
    El Presidente de la República podrá autorizar la caza de animales perjudiciales o dañinos sin el permiso a que se refiere el artículo 2°, en cualquier tiempo, aun dentro de los períodos de veda.
    Artículo 4°.- En el período de veda no se podrá cazar, vender, comprar ni transportar ninguna pieza de caza, excepto los ejemplares vivos criados en domesticidad y los que, cazados en la época permitida, provengan de establecimientos de refrigeración, en cuyo caso los que los vendieren, compraren o transportaren estarán obligados a acreditar su origen.
    Es prohibido, igualmente, en el período de veda, levantar los nidos o destruirlos, vender o transportar huevos o crías de animales silvestres, excepto los huevos o crías de animales declarados perjudiciales. Exceptúanse de esta prohibición los naturalistas, turistas extranjeros y personas a quienes les sea necesario proveerse de huevos o animales para sus colecciones, estudios o investigaciones, siempre que haya obtenido la autorización correspondiente del respectivo servicio.
    Dentro del período de veda sólo se podrá vender, comprar o transportar las pieles o cueros de animales de caza que hayan sido capturados fuera de este período.
    Artículo 5°.- Se autoriza al Presidente de la República para arrendar hasta por 20 años, a los establecimientos de domesticación, crianza y aclimatación de animales salvajes, nacionales o exóticos, las islas, los bienes fiscales o las playas del mar que convengan a tales fines.
    Artículo 6°.- La exportación de cueros o pieles de las especies que se indican a continuación, estará gravada en la forma siguiente:
    Lobo fino salado, 5 pesos kilo bruto;
    Lobo fino seco, 10 pesos kilo bruto;
    Popito de lobo, de un pelo, seco, 1 peso kilo bruto;
    Popito de lobo de un pelo, salado, 50 centavos kilo bruto;
    Chinchillas, 500 pesos kilo bruto;
    Huillines o chungungos, 15 pesos kilo bruto;
    Coipos o nutrias, 7 pesos kilo bruto;
    Zorros grises o chillas, 3 pesos, kilo bruto;
    Zorros colorados o culpeos, 2 pesos, kilo bruto;
    Guanacos, 1 peso, kilo bruto;
    Chingues, 1 peso, kilo bruto;
    Liebres, 30 centavos, kilo bruto;
    Conejos, 20 centavos, kilo bruto;
    TITULO II
    De la caza marítima
    Artículo 7°.- Sólo podrán cazar en el mar territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.
    Para este efecto se considerarán chilenas las empresas que reunan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas en el inciso 2° del artículo 10 de la ley número 4,144, de 26 de Junio de 1927, o en el artículo 38 del Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo número 2,557 expedido por el Ministerio de Hacienda con fecha 24 de Noviembre de 1927.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-SEP-1996
27-SEP-1996
Texto Original
De 01-JUL-1929
01-JUL-1929 26-SEP-1996

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