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Decreto 81

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Decreto 81

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Decreto 81 MODIFICA DECRETOS Nos 78, DE 1986 Y 521, DE 1999

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 81

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Promulgación: 01-DIC-2005

Publicación: 08-MAR-2006

Versión: Única - 08-MAR-2006

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MODIFICA DECRETOS Nos 78, DE 1986 Y 521, DE 1999
    Santiago, 1 de diciembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 81.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; en el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta dicha ley; en el decreto Nº 521, de 1999, del mismo origen, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco y en el artículo 32º, Nº6, de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Artículo 1º: Modifícase el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que a continuación se indica:

a)  Sustitúyese, en el artículo 57, letra c), la expresión "artículo 56º de este reglamento." por la siguiente: "artículo 5º del decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura.", y b)  Reemplázase, en el artículo 58, inciso segundo, la expresión "20 grados" por "12 grados".


    Artículo 2º: Modifícase el decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco, en la forma que a continuación se expresa:

1.-  Derógase el artículo 8º.
2.-  Derógase el inciso 2º del artículo 9º.
3.-  Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10º, la expresión "3 gramos" por la siguiente:
      "2,5 gramos".

4.-  Agrégase al artículo 10º el siguiente inciso segundo:

    "Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos señalados en el inciso anterior o en las etiquetas".

5.-  Sustitúyese, en el artículo 11º, la frase: "30 de octubre del año de la temporada vitícola respectiva" por la siguiente: "31 de enero del año siguiente".

6.-  Sustitúyese, en el artículo 12º, la expresión "en madera" por la siguiente: "con madera".

7.-  Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13º.- El pisco deberá envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan las características del producto".

8.-  Derógase, en el inciso 1º del artículo 14º, la expresión "y sus graduaciones alcohólicas".

9.-  Sustitúyese, en la letra a) del artículo 19º, la expresión "3 gramos por litro", por la siguiente:
      "2,5 gramos por litro".
10.-  Agrégase el siguiente artículo 3º Transitorio nuevo:

    "Artículo 3º.- La modificación que introduce el numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 08-MAR-2006
08-MAR-2006

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