Decreto 177
Decreto 177 MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991
Núm. 177.- Santiago, 31 de agosto de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República; el artículo 31 bis del D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación:
1.- Agréguese al artículo 18 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la función principal del director de un establecimiento educacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institucional.
Los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones a que se refiere el inciso precedente, y para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como mínimo, con las siguientes atribuciones:
a.- Formular, hacer seguimiento y evaluar las
metas y objetivos del establecimiento
educacional, los planes y programas de estudio
y las estrategias para su implementación;
b.- Organizar y orientar las instancias de trabajo
técnico-pedagógico y de desarrollo profesional
de los docentes del establecimiento, y
c.- Adoptar las medidas necesarias para que los
padres y apoderados reciban regularmente
información sobre el funcionamiento del
establecimiento y el progreso de sus hijos.
Estas atribuciones podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del establecimiento.".
2.- Agréguese, a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 bis nuevo:
"Artículo 18 bis: En los establecimientos educacionales de dependencia directa de los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las Corporaciones Municipales de Educación, el director, complementariamente, deberá gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes.
Los directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias que les otorga el inciso anterior, contarán con las siguientes atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y del personal no docente del establecimiento educacional regido por la Ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto el docente como el no docente antes referido; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; y promover una adecuada convivencia en éste, y
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que les fueren delegados en conformidad a la ley y, especialmente, los delegados en virtud de la Ley Nº 19.410 y sus modificaciones.
3.- Agréguese en la denominación del párrafo XII del Título II, a continuación de la frase "Evaluación de la Labor Docente" una coma (,) y la siguiente frase:
"Directiva Docente y de Unidades Técnico Pedagógicas.".
4.- Modifíquese el artículo 65 en el siguiente sentido:
- Reemplácese en la letra A, letra f), el punto final (.) por un punto y coma (;), y agréguese a continuación la conjunción "y".
- Incorpórese a la letra A, a continuación de la letra f), la siguiente letra g) nueva:
"g) No estar condenado en virtud de la Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.".
- Sustitúyase la letra B del artículo 65 por la siguiente:
"B.- Tratándose de cargos directivos docentes o de unidades técnico-pedagógicas, además de lo señalado precedentemente, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes, y una experiencia docente de 5 años.".
5.- Modifíquese el artículo 67 en el siguiente sentido:
- Sustitúyase la letra "y" por una coma (,) e incorpórese a continuación de la letra f), la frase "y g)".
- Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo:
"En el caso de postular a cargos docente directivos y técnico-pedagógicos deberán además contar con los requisitos establecidos en el artículo 65 letra B.".
6.- Modifíquese el artículo 69 en el siguiente sentido:
- Agréguese, en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto seguido (.) que pasa a reemplazarse por una coma (,) la siguiente frase:
"u oposición y antecedentes, según corresponda.".
7.- Reemplácese el numeral 3 "De los Concursos", y el numeral 4 "De las Comisiones Calificadoras de Concursos", ambos del Párrafo II, del Título III, por el siguiente numeral 3 nuevo:
"3. De los Concursos.
A.- Normas generales.
Artículo 80: La incorporación a una dotación como docente de aula, técnico-pedagógico o directivo en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes. En caso de proveer el cargo de director el concurso público será de antecedentes y oposición.
Los concursos públicos de antecedentes son aquellos convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal en su caso, y que determinan los requisitos y documentación que deben presentar los postulantes al cargo concursable, de conformidad a lo establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y el presente Reglamento.
Durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalan en el presente reglamento.
El cómputo de los plazos establecidos para la convocatoria y resolución de los concursos a que se refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Artículo 80 bis: Corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o a la Corporación Municipal en su caso, la administración de los concursos.
El Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de que se trate, o la Corporación Educacional en su caso, convocará a concurso público nacional de antecedentes, o antecedentes y oposición según el caso, dos veces al año, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante, con el objeto de llenar todas las vacantes que se hubieren producido en la dotación docente de los establecimientos educacionales de su dependencia o en el organismo de administración del sector a la fecha del respectivo llamado a concurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá llamarse a concurso público cada vez que fuere imprescindible llenar una vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Las convocatorias de carácter nacional y sus respectivas bases serán comunicadas y remitidas en forma previa a los Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso, entendiéndose por tal el último día del plazo para la recepción de las postulaciones y sus antecedentes.
Además, dicha convocatoria deberá publicarse con la misma antelación señalada en el inciso anterior en un diario de circulación nacional, en uno de circulación regional, y en el establecimiento educacional donde se produzca la vacante.
Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.
Dichas entidades deberán poner todos los antecedentes a disposición de las Comisiones Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.
Artículo 81: Las Comisiones Calificadoras de Concursos son aquellas destinadas a analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y ponderarlos para confeccionar una lista de los postulantes según el puntaje ponderado que cada uno de ellos obtenga.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán establecerse anualmente para cada una de las siguientes funciones:
a) Director;
b) Docente directiva y técnico-pedagógica;
c) Docente de enseñanza media, y
d) Docente de enseñanza básica y pre-básica o parvularia.
Artículo 82: Las Comisiones Calificadoras de Concursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este reglamento, estarán integradas, cada una de ellas, por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que corresponda a la vacante concursable o quien esté desempeñando el cargo;
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar;
Para estos efectos se entenderá por "especialidad" el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o subsector de aprendizaje.
d) Un funcionario designado por el Jefe Provincial de Educación que corresponda, que actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.
Será aplicable a los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos lo dispuesto en el artículo 62 Nº 6 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653.
Artículo 82 bis: Anualmente, quince días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional obligatorio que se realice en un año calendario, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a efectuar los sorteos que determinarán los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos.
En el sorteo se determinará un número igual de miembros titulares y de reemplazantes, los que asumirán la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.
Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.
Artículo 83: Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse y funcionar tres días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones y acordar, por la mayoría de sus integrantes, cuándo y cómo funcionarán y la forma en que ponderarán cada una de las variables señaladas en la presente convocatoria. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.
En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educación competente.
Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán analizar los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulación;
b) Excelencia en el desempeño profesional del postulante;
c) Perfeccionamiento pertinente, y
d) Años de servicio.
La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada uno de estos aspectos, según la ponderación de los mismos que determinen las bases de la convocatoria.
En el caso que el docente acreditare años de servicio, deberá asignarse mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres años.
Artículo 84: Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de quince días contado desde la fecha que los antecedentes son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus puntajes. Este informe deberá ser presentado al Alcalde.
Artículo 84 bis: El Alcalde, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión, deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en el concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de precedencia y así sucesivamente.
B.- Normas especiales para proveer el
cargo de Director.
Artículo 85: Las vacantes para ejercer el cargo de director serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.
Los concursos públicos de antecedentes y oposición son aquellos convocados para la elección de director y se desarrollarán en dos etapas:
a) En la primera etapa, la comisión calificadora preseleccionará una quina de postulantes de acuerdo con sus antecedentes, y
b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento educacional, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la comisión calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante.
Estos concursos se regirán por estas normas y supletoriamente por las de la letra "A.- Normas generales", de este numeral.
Artículo 86: En el caso de los concursos para llenar las vacantes de director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda;
b) Un director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro director del mismo nivel, integrará cualquier director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión;
c) Un representante del centro general de padres y apoderados del establecimiento elegido por éstos;
d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento, y
e) Un funcionario del respectivo Departamento Provincial de Educación, quien actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.
Artículo 87: Dentro del plazo de quince días desde que los antecedentes son puestos a su disposición, la Comisión Calificadora de Concursos para directores preseleccionará una quina de postulantes.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos.
El resultado de este proceso se notificará a los interesados mediante carta certificada.
Artículo 87 bis: En la etapa de oposición los candidatos preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento en el plazo indicado por las bases.
La Comisión Calificadora de Concursos deberá evaluar los antecedentes, los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, debiendo considerar en su evaluación los siguientes elementos:
a) Experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica;
b) Evaluación de su desempeño anterior;
c) Perfeccionamiento pertinente;
d) Competencias del postulante para ser director, y
e) Calidad de la propuesta de trabajo presentada.
La Comisión Calificadora de Concursos presentará al Alcalde un informe fundado que contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus puntajes, debiendo éste nombrar a quien figure en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien figure en el segundo lugar de dicho concurso.
En todo caso, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán evacuar el informe fundado al Alcalde en un plazo no superior a treinta días desde que los antecedentes de los postulantes son puestos a su disposición.
Artículo 88: El reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá del término del año escolar, desde que el cargo se encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Cuando el reemplazo del director titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, ya sea dos o cuatro años, según el caso.
C.- Normas especiales para proveer cargos Docente Directivos y Técnico-pedagógicos.
Artículo 89: Las vacantes para ejercer la función docente directiva y técnico-pedagógicas serán provistas por concurso público de antecedentes.
Estos concursos se regirán por estas normas y supletoriamente por las de la letra "A.- Normas generales", de este numeral.
Artículo 90: En el caso de los concursos para llenar las vacantes de cargos docente directivos y técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
a) El director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la corporación municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que corresponda a la vacante concursable o quien esté desempeñando el cargo;
c) Un docente que realice funciones docente directivas o técnico-pedagógicas, según sea el caso, elegido por sorteo, y
d) Un funcionario designado por el jefe provincial de Educación que corresponda quien actuará como ministro de fe, sin derecho a voto.
Artículo 91: Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación los siguientes elementos:
a) Evaluación de su desempeño anterior;
b) Perfeccionamiento pertinente, y
c) Competencias del postulante para desempeñar esas funciones.
La Comisión Calificadora emitirá un informe fundado al alcalde, quien nombrará a quien ocupe el primer lugar ponderado en el respectivo concurso.
D.- Normas especiales para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal.
Artículo 91 bis: Los jefes de Departamentos de Administración Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante concurso público de antecedentes. Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la Municipalidad. El alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de la educación o con a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.
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Única
De 20-ABR-2006
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20-ABR-2006 |
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