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Ley 4808
- Encabezado
-
TITULO I Disposiciones generales
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- TITULO II De los nacimientos
- TITULO III De los matrimonios
- TITULO IV De las defunciones
- TITULO V Medidas que favorecen la constitución legal de la familia
-
TITULO VI De la organización de los servicios del Registro Civil.
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 4808 REFORMA LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 10-FEB-1930
Publicación: 10-FEB-1930
Versión: Última Versión - 20-OCT-1999
Última modificación: 17-MAY-2004 - Ley 19947
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
Art. único
D.O. 24.09.1935
LEY 7613
Art. 35
D.O. 21.10.1943 término o declaren su nulidad.
Art. único
D.O. 29.04.1989 en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
Art. 8º
D.O. 21.10.1943 tribunal que hizo la declaración.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 20-OCT-1999
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20-OCT-1999 |
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Texto Original
De 10-FEB-1930
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10-FEB-1930 | 19-OCT-1999 |
Historia de artículos
Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Acceso a playas, ríos y lagos
2.- Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública
3.- Matrimonio igualitario
4.- Donaciones culturales
5.- Cambio del orden de los apellidos
6.- Cambio de nombre y apellido
7.- Filiación
8.- Compraventa de vehículos
9.- Igualdad de padre y madre en el cuidado de los hijos
10.- Derechos de los niños
11.- Pensión alimenticia para menores
12.- Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
13.- Régimen patrimonial del matrimonio
14.- Salida de menores al extranjero
16.- Posesión efectiva sin testamento
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende