Decreto 62
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Decreto 62
- Encabezado
-
Artículo PRIMERO
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
-
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)
- TITULO II DEFINICIONES
- TITULO III ANTECEDENTES E INFORMACION A UTILIZAR
-
TITULO IV ASIGNACION DE POTENCIA DE SUFICIENCIA
-
CAPITULO 1: POTENCIA INICIAL
- Artículo 28 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 29 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 30 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 31 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 32 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 33 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 35 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 37 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 43 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)
-
CAPITULO 2: POTENCIA DE SUFICIENCIA PRELIMINAR
- Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 51 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 52 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 53 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 54 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 55 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 56 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 57 (DEL ART. PRIMERO)
- Artículo 58 (DEL ART. PRIMERO)
- CAPITULO 3: POTENCIA DE SUFICIENCIA DEFINITIVA
- CAPITULO 4: MARGEN DE RESERVA TEORICO
-
CAPITULO 1: POTENCIA INICIAL
- TITULO V BALANCE DE INYECCIONES Y RETIROS
-
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
-
Doble Articulado del Artículo PRIMERO
- Artículo SEGUNDO
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Decreto 62 APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Promulgación: 01-FEB-2006
Publicación: 16-JUN-2006
Versión: Intermedio - de 31-DIC-2012 a 25-DIC-2020
APRUEBA REGLAMENTO DE TRANSFERENCIAS DE POTENCIA ENTRE EMPRESAS GENERADORAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Núm. 62.- Santiago, 1 de febrero de 2006.- Vistos:
1) Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos, y las modificaciones introducidas por las Leyes N° 19.940 de 2004 y N° 20.018 de 2005;
2) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 327, de 12 de diciembre de 1997, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y
3) En ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República,
Considerando:
1) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del D.F.L. N° 1 de Minería, de 1982, que establece la Ley General de Servicios Eléctricos (en adelante, la "Ley"), la operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberán coordinarse para preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y para garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a la Ley;
2) Que el artículo 150 de la Ley contiene diversas definiciones aplicables a las transferencias de potencia entre empresas generadoras que operan en sincronismo en un sistema eléctrico, las que conviene desarrollar para efectos de su adecuación a los cambios introducidos por las leyes N° 19.940, de 2004, y N° 20.018, de 2005;
3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, los reglamentos que se dicten para su aplicación indicarán los pliegos de normas técnicas que se deben dictar, para lo cual es conveniente desarrollar los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones legales aplicables a las transferencias de potencia entre empresas generadoras que den lugar a la dictación de las normas referidas, y
4) Que, los cambios introducidos por las referidas Leyes N° 19.940 y N° 20.018 y las disposiciones del presente reglamento requieren introducir ciertas adecuaciones en las normas pertinentes del Decreto Supremo N° 327, de Minería, de 1997, para su correcta comprensión y coherencia.
Decreto:
Artículo primero.- Apruébase el siguiente reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley:
Artículo 1°: Las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el Artículo 81 de la Ley, se determinarán a partir de la capacidad de generación compatible con la suficiencia (en adelante, "Potencia de Suficiencia") y los compromisos de demanda de punta existentes (en adelante, "Demanda de Punta"), que se asignen a cada generador.
Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme a los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el Artículo 99 de la Ley, a partir de la Potencia de Suficiencia y Demanda de Punta de cada generador.
Artículo 2°: Las empresas que posean medios de generación operados en sincronismo tendrán derecho a vender los excedentes de potencia, que resulten de los balances señalados en el artículo precedente, al precio de nudo de la potencia.
Los procedimientos para la determinación de los precios que corresponda, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del Sistema de Transmisión o Distribución, deberán sujetarse a las disposiciones de la reglamentación vigente y a lo que se establezca en el decreto tarifario a que se refiere el Artículo 103º de la Ley.
Las inyecciones y retiros de potencia mediante los cuales se determinen las transferencias de potencia, serán valorizados utilizando el precio de nudo de la potencia, de acuerdo a lo establecido en el TITULO V del presente reglamento.
Artículo 3°: Cada propietario de medios de generación operados en sincronismo podrá participar de las transferencias de potencia a que se refiere el presente reglamento mediante unidades generadoras propias o contratadas.
De este modo, cada propietario de medios de generación operados en sincronismo deberá estar en condiciones de satisfacer, en cada año, sus compromisos para la Demanda de Punta, considerando la Potencia de Suficiencia propia y la adquirida a otras empresas que posean medios de generación. Para cada generador, la Dirección de Operación (en adelante, "DO") de cada Centro de Despacho Económico de Carga (en adelante, "CDEC"), verificará el cumplimiento de lo anterior, realizando un balance de inyecciones y retiros de potencia.
Artículo 4°: El balance de inyecciones y retiros de potencia constará de un cálculo preliminar, el cual se efectuará dentro del mes que precede al del inicio del año de cálculo, considerando las demandas previstas para cada propietario de medios de generación operados en sincronismo. La DO comunicará, a más tardar el último día del mes que precede al del inicio del año de cálculo, los correspondientes pagos que deban efectuarse entre empresas propietarias de medios de generación operados en sincronismo durante el año siguiente. Estos pagos se efectuarán en doce mensualidades, durante el año al cual correspondan.
Una vez transcurrido el año de cálculo, la DO deberá realizar el cálculo definitivo de las transferencias de potencia, a más tardar el último día del mes siguiente al año indicado. La DO deberá actualizar del cálculo preliminar toda la información y supuestos que no se ajusten a lo observado en el año de cálculo, conforme se establece en el Artículo 15 del presente reglamento.
Las diferencias que surjan entre los pagos determinados por el cálculo definitivo y los pagos realizados según el cálculo preliminar del año respectivo, darán origen a una reliquidación. Estas diferencias serán pagadas en una sola cuota, incluyendo los intereses, que se facturará a más tardar de 20 días corridos después que la DO realice el cálculo definitivo, y que se pagará a más tardar 10 días corridos después de emitidas las correspondientes facturas.
Artículo 5°: Las reliquidaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser pagadas aplicando la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables de menos o más de 90 días, según sea la fecha de devengo en relación con la del pago de las deudas.
El interés se entenderá devengado a partir del término que expiraba el día 22 de cada mes siguiente a aquel en que se efectuaron las transferencias de potencia.
En el caso de atraso o mora en los pagos correspondientes tanto al cálculo preliminar como definitivo, se utilizará el interés corriente para operaciones no reajustables a menos o más de 90 días, según corresponda, incrementado en un 50%.
Artículo 6°: Los cálculos y pagos definitivos que determine la DO deberán ser realizados en los plazos que se señalan en el presente reglamento, sin perjuicio de las instancias de reclamación pertinentes, las que en ningún caso podrán interrumpir la cadena de pagos entre las empresas que participan de las transferencias de potencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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05-JUN-2024 | |||
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26-DIC-2020 | 04-JUN-2024 | ||
Intermedio
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31-DIC-2012 | 25-DIC-2020 | ||
Intermedio
De 02-MAR-2007
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02-MAR-2007 | 30-DIC-2012 | ||
Texto Original
De 16-JUN-2006
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16-JUN-2006 | 01-MAR-2007 |
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