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Ley 20112

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Ley 20112

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Ley 20112 HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICION DE UNA VIVIENDA SOCIAL

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Ley 20112

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Promulgación: 05-JUL-2006

Publicación: 13-JUL-2006

Versión: Única - 13-JUL-2006

Materias: Viviendas Sociales, Subsidio Habitacional, Franquicias Arancelarias, Ley no. 20.112

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              LEY NUM. 20.112

HACE APLICABLE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y LA FRANQUICIA DE ARANCEL A TODO CONTRATO EN QUE SE APLIQUE CUALQUIER TIPO DE SUBSIDIO HABITACIONAL ESTATAL A LA ADQUISICION DE UNA VIVIENDA SOCIAL

      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Rodrigo Álvarez Zenteno, Marcelo Forni Lobos, José Antonio Kast Rist, Iván Norambuena Farías, Jorge Ulloa Aguillón, Ignacio Urrutia Bonilla, Gastón Von Muhlenbrock Zamora, y los entonces Diputados señores Pablo Longueira Montes, Pablo Prieto Lorca y Víctor Pérez Varela:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.833, de 1979:

    1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase "y por los certificados y copias que entreguen, relacionados con ellas." por la siguiente: "y por los certificados de dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.".

    2) Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente párrafo final:

    "Esta normativa se aplicará igualmente respecto de los contratos que se celebren con beneficiarios del subsidio habitacional del Estado y que sean destinados a la adquisición o construcción de las viviendas sociales definidas en los artículos 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, y 40 de la ley N° 19.537, según corresponda.".

    3) Agrégase el siguiente artículo 5°:

    "Artículo 5°.- La contravención de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° será sancionada disciplinariamente con la medida de censura por escrito. En caso de reincidencia, la sanción será la suspensión de funciones por un lapso no inferior a un mes.".

    Artículo transitorio.- Decláranse válidas las inscripciones practicadas por los Conservadores de Bienes Raíces con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, conforme al decreto ley N° 2.833, de 1979, respecto de los contratos a que se refiere el número 2) del artículo único, salvo que la nulidad de dichos actos hubiere sido declarada por sentencia firme dictada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 5 de julio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecrertaria de Vivienda y Urbanismo.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-JUL-2006
13-JUL-2006
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Proyecto original

1.- Hace aplicable el procedimiento simplificado y la franquicia de arancel a todo contrato en que se aplique cualquier tipo de subsidio habitacional estatal a la adquisición de una vivienda social (Boletín N° 3992-14)

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