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Ley 5750

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Ley 5750 ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 5750

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Promulgación: 30-NOV-1935

Publicación: 02-DIC-1935

Versión: Única - 02-DIC-1935

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    ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley sobre pago de pensiones alimenticias y represión del abandono de familia:

    Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.
    La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.
    Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el sólo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
    Artículo 2.o En los juicios a que se refiere esta ley se usará papel simple y las partes estarán exentas de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

    Artículo 3.o Será Juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidos por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios sobre alimentos que se deban a menores de 18 años, conocerán los jueces especiales de menores, y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de Menores.
    En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley.

    Artículo 4.o Las medidas precautorias en estos juicios no podrán decretarse por una cuantía mayor que la que corresponda al monto de seis pensiones.
    Artículo 5.o Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo, sin perjuicio de los recursos legales que se interpongan en su contra, y, sólo será competente para conocer de su ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia.

    Artículo 6.o El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido, se procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no se hallare en el lugar del juicio.
    Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
    Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
    Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el Tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
    El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuare oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer la excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
    Artículo 7.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.

    Artículo 8.o El Tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del 50% del sueldo, del salario o de la prestación que reciba el alimentante.

    Artículo 9.o Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 7.o, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
    La multa se decretará breve y sumariamente por el Tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que la imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-DIC-1935
02-DIC-1935

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