Decreto 1170
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Decreto 1170
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Promulgación
- Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE;Departamento Jurídico; ;Cursa con alcance el decreto Nº 1.170, de 1970, del;Ministerio de Hacienda; ;Nº 39.878.- Santiago, 26 de Junio de 1970.
Decreto 1170 DFL 1170 FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 16.591 Y SUS;MODIFICACIONES POSTERIORES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-MAY-1970
Publicación: 11-JUL-1970
Versión: Última Versión - 31-DIC-1974
FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 16.591 Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES
Santiago, 20 de Mayo de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.170.- Visto lo dispuesto en el inciso 2.o de la ley N.o 17.292 y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 72.o N.o 2 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido de la ley N.o 16.591 y sus modificaciones posteriores:
Artículo 1.o.- Establécese un impuesto equivalente al 25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de escudo superior, según el caso, al fijarse el precio unitario de venta al público de la caja de fósforos, tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser enterados en arcas fiscales por las empresas productoras, las que lo recargarán en el precio.
En los casos de tipos de fósforos no sujetos a fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las cajas de fósforos de producción nacional que se expendan en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, la tasa del primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de 12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse para completar el centésimo o décimo de escudo superior y de la norma contenida en el inciso segundo para los fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.
Los fósforos conocidos como "bookmatches" o "carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los impuestos establecidos en este artículo.
NOTA:
El Nº 9 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contenido en el Art.
1º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.
El Nº 9 del Art. 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto contenido en el Art.
1º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.
Artículo 2.o- Los fabricantes de fósforos, dentro de los primeros quince días de Enero, Abril, Julio y Octubre del año que corresponda deberán depositar en una cuenta especial en las Tesorerías comunales respectivas de Talca y Rengo, el monto total producido por el impuesto en el trimestre anterior.
Artículo 3.o.- El producto de este gravamen será a beneficio de las Municipalidades de Rengo y Talca, a prorrata de la producción de las fábricas ubicadas en las respectivas comunas y se invertirá en aportes a los Cuerpos de Bomberos y al Centro Universitario de Talca dependiente de la Universidad de Chile y en un plan general de obras públicas e incremento del deporte en las respectivas comunas. Estos planes deberán ser aprobados, anualmente, por cada una de esas Municipalidades en sesiones especialmente citadas para tal objeto.
Asimismo, las modificaciones a dichos planes deberán acordarse en sesión extraordinaria especialmente citada con esta finalidad y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Estos planes deberán consultar, en forma preferente, obras de pavimentación, agua potable, alumbrado público, construcción, reparación y ampliación de campos deportivos y subvenciones a los clubes deportivos de las diferentes localidades de las respectivas comunas, mercados, ferias, mataderos u otras similares.
Sin embargo, las subvenciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder, en conjunto, del 10% del producto del gravamen a que se refiere este artículo.
Sin embargo, de los recursos que le correspondenLEY 17441
Art. 3º
D.O. 28.06.1971 a la Municipalidad de Rengo, el 10% se destinará al presupuesto ordinario de dicha Corporación, a contar del 1° de enero de 1970.
Art. 3º
D.O. 28.06.1971 a la Municipalidad de Rengo, el 10% se destinará al presupuesto ordinario de dicha Corporación, a contar del 1° de enero de 1970.
El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior, no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos
NOTA:
El Art. 3º de la LEY 17441, publicada el 28.06.1971, ordenó agregar incisos al Art. 3º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.
El Art. 3º de la LEY 17441, publicada el 28.06.1971, ordenó agregar incisos al Art. 3º de la LEY 16591, cuyo texto refundido fue fijado por el presente decreto.
Artículo 4.o.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y 1.o transitorio, la Municipalidad de Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos señalados en dichas disposiciones en un programa de desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano regulador.
Artículo 5.o.- Del producto de los impuestos que corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, se destinará anualmente un dos por ciento a cada una de las Municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Molina, Sagrada Familia y Río Claro, todas ellas del departamento de Talca, para que lo inviertan en las respectivas comunas en los fines y en la forma señalados en el artículo 3.o.
Asimismo se destinará anualmente un cinco por ciento del producto de los impuestos que le corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, para la Municipalidad de Curepto, con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad Constructora de Establecimiento Educacionales para la construcciones escolares de la comuna y, en especial, para las construcción de un Liceo.
La Tesorería de Talca deducirá las sumas que correspondan de los pagos que hagan los productores y las remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas.
Artículo 6.o.- Destínase el 5% anual del rendimiento de la presente ley correspondiente a la Municipalidad de Rengo, en beneficio de las Municipalidades de Malloa, Requínoa, El Olivar y Quinta de Tilcoco.
El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la aplicación del inciso anterior se aplicará exclusivamente a obras de progreso social y comunal, no se considerará para la aplicación de disposiciones legales que determinen su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones de su personal de empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos.
Artículo 7.o.- Las obras que se financien con el rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas comunas como en los sectores rurales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, la Municipalidad de Rengo deberá otorgar prioridad a las siguientes obras:
a) Construcción de un gimnasio techado y una piscina en la ciudad de Rengo;
b) Terminación del Estadio Municipal de Rosario;
c) Construcción del Teatro Municipal en Rengo en el terreno existente para tal objeto en el costado norte de la Plaza de Armas, y
d) Habilitación de campos deportivos, comprando los terrenos del caso, especialmente en los siguientes lugares campesinos: Lo de Lobos, Cerrillos, Chanqueahue, Popeta, La Rinconada, La Isla Mendoza, Los Césares, Lo Cartagena, La Villa del Cobil, La Villa de las Hojas, Apaltas, Esmeralda y Naicura.
Artículo 2.o.- Las Municipalidades de Rengo y Talca quedan autorizadas para otorgar aportes o subvenciones al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos, Sección Rengo, y al Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos Talca, respectivamente, para que lo inviertan en la construcción, adquisición, habilitación, reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o locales para su funcionamiento.
Los aportes o subvenciones que se otorguen al Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse conjuntamente por las Municipalidades de Rengo y Talca, por iguales partes, pudiendo dicho Sindicato invertir los recursos en los fines indicados y, además, en el alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean éstos o no de su propiedad.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 31-DIC-1974
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31-DIC-1974 | |||
Texto Original
De 11-JUL-1970
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11-JUL-1970 | 30-DIC-1974 |
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