Ley 6162
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Ley 6162
Ley 6162 MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO A PLAZOS DE PRESCRIPCION,
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 24-ENE-1938
Publicación: 28-ENE-1938
Versión: Única - 01-ENE-1939
MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO CIVIL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, RESPECTO A PLAZOS DE PRESCRIPCION,
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°. Modifícanse en la forma que a
continuación se indica, los siguientes artículos del
Código Civil:
Artículo 81. Sustitúyense en el N° 1° las palabras "cuatro años" por "cinco años"; en el N° 2°, las palabras "cuatro meses" por "dos meses"; en el N° 3°, las palabras "seis meses" por "tres meses"; en el N° 6°, las palabras "diez años" por "cinco años"; y en el N° 7°, las palabras "cuatro años" por "cinco años".
Suprímense en el N° 7° la frase "o naufragó la embarcación en que navegaba", conjuntamente con la coma que existe después de ella, y la palabra "naufragio" que figura después de la frase "acción de guerra", conjuntamente con la coma que la precede.
Agrégase al final el siguiente N° 8°:
"N° 8°. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El Juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.
En este caso no regirá lo dispuesto en el N° 2, ni el plazo establecido en el N° 3°; pero será de rigor oir a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave.
Artículo 82. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años"; la palabra "ochenta" por "setenta" y las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 83. Se reemplaza por el siguiente:
"Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales".
Artículo 294. Sustitúyense en el inciso primero las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 653. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 739. Sustitúyense en los incisos primero y segundo las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 835. En el N° 1° se reemplazan las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 882. Sustitúyense en el inciso segundo las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 885. Reemplázanse en el N° 5° las palabras "veinte años" por "diez años".
Artículo 962. Sustitúyense en el inciso tercero las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 975. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 977. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 1269. Se sustituyen las palabras "treinta años" por "quince años", y las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 1683. Se reemplazan las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 1692. Sustitúyense en el inciso final las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2003. Se reemplazan en la regla 3a. las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 2042. Sustitúyense las palabra "treinta años" por "quince años".
Artículo 2277. Se sustituyen las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2369. Sustitúyense en el N° 4° las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 2503. Se redacta el N° 2° en la forma siguiente:
"2°. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia".
Artículo 2508. Se reemplazan en el inciso primero las palabras "tres años" por "dos años", y las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 2510. Se sustituyen en la circunstancia 1a. de la regla 3a., las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2511. Reemplázanse las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2512. Sustitúyense en la excepción 1a. las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2515. Se reemplazan en el inciso primero, la palabra "veinte" por "diez"; en los incisos primero y segundo, las palabras "diez años" por "cinco años"; y al final de este último, las palabras "otros diez" por "otros cinco".
Artículo 2520. Sustitúyense en el inciso 2° las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 2521. Se sustituyen las palabras "tres años" por "dos años".
Artículo 2522. Se deroga el inciso segundo, y se reemplazan en el inciso primero las palabras "dos años" por "un año".
Artículo 2°. Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 55. Suprímense en el número 2° las palabras "y las mujeres".
Artículo 822. Se reemplaza por el siguiente:
"Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cinco años".
"Las prescripiones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas".
Artículo 828. Sustitúyense en el inciso primero las palabras "diez años" por "cinco años", y en el inciso 2° las palabras "treinta años" por "quince años".
Artículo 3°. Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 159. Se sustituyen las palabras "tres años consecutivos, contados", por "un año, contado".
Artículo 234. Reemplázanse las palabras "de un año" por "de seis meses"; y las palabras "seis meses" por "tres meses"; y agréganse las palabras "sentencias interlocutorias", a continuación de la palabra "sobre".
Artículo 464. Reemplázanse las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 4°. Sustitúyense en el artículo 38 de la Ley de 10 de Enero de 1884, sobre Matrimonio Civil, las palabras "diez años" por "cinco años", y las palabras "treinta años" por "quince años"; estas últimas repetidas.
Artículo 6°. Autorízase al Presidente de la República para que en la edición de los Códigos Civil y de Comercio que deberá hacer en conformidad a las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 5,521, de 19 de Diciembre de 1934, incluya las modificaciones que la presente Ley introduce en dichos cuerpos legales.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°. Esta Ley empezará a regir el 1° de Enero de 1939, con excepción del artículo 2° transitorio, que empezará a regir desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial. Desde esa fecha, las modificaciones que ella introduce en los Arts. 294, 653, 835, 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2003, 2042, 2277, 2369, 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520, 2521 y 2522 del Código Civil; en los artículos 822 y 828 del Código de Comercio; y en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
Artículo 2°. En los juicios pendientes el 1° de Enero de 1939 no podrán alegarse los plazos de prescripción establecidos en esta Ley.
Tratándose de bienes raíces, para que surta efecto lo dispuesto en el inciso anterior respecto de terceros, deberá anotarse la circunstancia de existir juicio pendiente al margen de la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, antes del 1° de Enero de 1939.
Los Tribunales de Justicia, a petición de parte, ordenarán de plano y sin ulterior recurso, se practique dicha anotación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-ENE-1939
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01-ENE-1939 |
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