Ley 6640
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Ley 6640
- Encabezado
- TITULO I De la Corporación de Reconstrucción y Auxilio
- TITULO II De la Corporación de Fomento de la Producción
- TITULO III Créditos extraordinarios de reconstrucción, auxilio y fomento
- TITULO IV Creación y modificación de contribuciones
- TITULO V De la fiscalizacion de los fondos
- TITULO VI De la vigencia de la ley y los impuestos que ella establece
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 6640 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 6,334, QUE CREO LAS CORPORACIONES DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO Y DE FOMENTO DE LA PRODUCCION.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-AGO-1940
Publicación: 10-ENE-1941
Versión: Texto Original - de 10-ENE-1941 a 29-SEP-1943
Materias: CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO (CHILE), CORFO (CHILE)
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N° 6,334, QUE
CREO LAS CORPORACIONES DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO Y DE
FOMENTO DE LA PRODUCCION.
Núm. 2,800.- Santiago, 30 de Agosto de 1940.- Vista la facultad que me concede el artículo 1.o de la ley 6,610, de 5 de Agosto de 1940,
Decreto:
El texto de la ley 6.334, que creó las Corporaciones de Reconstrucción y Auxilio y de Fomento de la Producción, modificada por las leyes 6,364 y 6,610, será el siguiente:
LEY NUMERO 6,640
Artículo 1° Créase una persona jurídica con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio, que tendrá a su cargo todo lo relacionaldo con los préstamos, expropiaciones, reconstrucción y auxilios a los damnificados en las provincias afectadas con el terremoto del 24 de Enero de 1939.
Esta Corporación durará seis años.
Art. 2° La Corporación será administrada y dirigida por un Consejo compuesto de los siguientes miembros:
a) El Ministro de Hacienda, que la presidirá;
b) El Ministro de Fomento;
c) El Ministro de Agricultura:
d) Dos designados por el Senado, que serán elegidos por las dos más altas mayorías, en una sola votación unipersonal;
e) Dos designados por la Cámara de Diputados, en la misma forma que los anteriores;
f) Uno designado por el Directorio del Banco Central de Chile;
g) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario;
h) Uno designado por el Consejo de la Caja Nacional de Ahorros;
i) Uno designado por el Consejo de la Caja de la Habitación Popular;
j) Uno designado por el Consejo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública;
k) Uno designado por el Consejo de la Caja de Crédito Agrario;
l) Uno designado por el Consejo del Instituto de Crédito Industrial;
m) El Director General de Obras Públicas;
n) Uno designado por el Consejo de la Sociedad de Agricultura;
ñ) Uno designado por el Consejo de la Sociedad de Fomento Fabril; o) Uno designado por el Instituto de Ingenieros de Chile;
p) Uno designado por la Asociación de Arquitectos de Chile;
q) Uno designado por el Instituto de Urbanismo;
r) Uno por cada uno de los Consejos provinciales a que se refiere el artículo 16;
s) Uno designado por el Instituto de Ingenieros y Arquitectos de Concepción.
Los Consejeros comprendidos en las letras f) a r), deberán ser miembros de los Consejos o de las instituciones que representen.
El Consejo elegirá con el voto de los dos tercios de los Consejeros, a lo menos, y fuera de sus miembros, un vicepresidente ejecutivo, que tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le confiere el Consejo.
El vicepresidente será tambien miembro del Consejo; tendrá voz y voto en sus deliberaciones y reemplazará al Presidente en su ausencia.
El vicepresidente gozará de una remuneración anual de ciento veinte mil pesos.
A falta del Presidente y vicepresidente, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes a la reunión.
El Consejo de la Corporación se constituirá con asistencia de 11 de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los concurrente, salvo en los casos en que se exija otra mayoría especial. En caso de empate, decidirá el Presidente.
Art. 3.o Los Consejeros permanecerán en sus funciones durante el tiempo que dure la Corporación, y gozarán de una remuneración de 100 pesos por cada reunión del Consejo o de las Comisiones a que asistan, no pudiendo exceder esta remuneración de un mil pesos, mensuales para cada uno.
Los empleos de la Corporación serán incompatibles con el goce de cualquiera renta fiscal, semifiscal o municipal, y con los cargos parlamentarios.
Art. 4.o El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Formular el plan general de reconstrucción de la zona devastada y señalar la zona en que se va a aplicar la presente ley./ El plan de reconstrucción deberá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los miembros que forman el Consejo;
2) Determinar las ciudades o pueblos que deben ser construídos o reconstruídos en la zona afectada, con los recursos establecidos en la presente ley, y las obras fiscales o municipales que deban realizarse en la misma zona y con los mismos recursos.
3) Confeccionar un plano regulador de las ciudades que estime necesario construir o reconstruir total o parcialmente.
Este plano deberá especificar claramente la situación y extensión de todas las propiedades particulares que deberán ser expropiadas.
Los planos reguladores serán confeccionados totalmente por los servicios técnicos de la Corporación, en la misma ciudad a que ellos corresponden, debiendo ser oída la Municipalidad respectiva y los vecinos que lo deseen.
Las ordenanzas locales de urbanización anexas a los planos reguladores serán elaboradas con arreglo al método que señala en el inciso precedente.
4) Otorgar préstamos hipotecarios por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario y Cajas de Previsión para construcciones de nuevos edificios o reparación de los que hayan sido dañados o destruídos por el terremoto; dentro de los límites urbanos de las poblaciones.
Tratándose de propiedades rurales. Los préstamos sólo podrán otorgarse a los damnificados para la reparación de los daños sufridos para el terremoto o reconstrucciones de los edificios destruidos.
Estos préstamos devengarán un interés del dos por ciento (2%) y tendrán una amortización acumulativa de dos por ciento (2%) anuales. El servicio de estos préstamos comenzará a efectuarse después de tres años contados desde la fecha de la inscripción de la escritura de préstamo.
5) Otorgar créditos prendarios o con otras garantias calificadas por la Corporación a agricultores, industriales y comerciantes damnificados a la rehabilitación de sus negocios o instalaciones de explotación.
Estos préstamos se harán por intermedio de la Caja de Crédito Agrario; del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja Nacional de Ahorros, según corresponda; ganarán un interés del tres por ciento anual y tendrán la amortización que el Consejo fije en cada caso. El interés y la amortización se empezarán a cobrar después del segundo año de otorgados los préstamos.
6) Otorgar a los damnificados de la zona devastada cualquier otro auxilio en forma de créditos con facilidades de pago. El total de las cantidades que se destinen a estos auxilios o préstamos, no podrá exceder de veinte millones de pesos.
7) Otorgar préstamos, hasta por la suma de 20.000.000 de pesos, a las Cajas de Previsión destinados a auxilio de sus imponentes, en forma de créditos y con facilidades de pago. El interés de estos préstamos que las Cajas hagan a sus imponentes, no podrá ser superior al que la Corporación cobre a dichas instituciones.
8) Invertir hasta la suma de diez millones de pesos en auxilios a las Municipalidades de la zona devastada.
8 b) Invertir hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), en auxilios a los Cuerpos de Bomberos de la zona damnificada.
Destinar como mínimo la suma de un millón de pesos para auxilios a las sociedades socorros mutuos y organizaciones sindicales con personalidad jurídica de la zona devastada, que los soliciten.
9) Aprobar las reparaciones y construcciones de las obras y servicios fiscales, de beneficencia o municipales que se estimaren necesarios en la zona afectada y destinar para estos fines las sumas que se requieran.
Para la ejecución de la obras municipales, respectiva Municipalidad someterá al Consejo Provincial los planos propuestos y especificaciones de la obra proyectada. Este organismo los eleverá a la Corporación debidamente informado.
Acortada la ejecución de una obra municipal corresponderá ejecutarla a la respectiva Municipales, bajo la inspección técnica de la Corporación, la cual dispondrá el pago de los fondos recordados a medida de las necesidades de la construcción.
10) Dictar, las normas a que deben ceñirse las obras que se ejecuten en la zona.
11) Expropiar, comprar, vender o permutar todas las prop iedades raíces que estime necesarias para el arreglo de las poblaciones, regularización o embellecimiento de las ciudades, ejecución de obras públicas, municipales o de beneficiencia pública o formación de plazas y jardines y para la ejecución de los planos reguladores aprobados por la Corporación.
Esta facultad se extiende a las calles plazas y demás bienes nacionales de uso público.
12) Invertir, por cuenta de la Corporación la suma que sea necesaria para la extracción de los escombros en los sectores de las ciudades que se acuerde reedificar en conformidad con los respectivos planos reguladores.
13) Edificar por cuenta de la Corporación y en forma definitiva, en los casos que los particulares no lo hicieren.
14) Aceptar donaciones o erogaciones destinadas al auxilio de los damnificados.
15) Celebrar, en general, todos los actos o contratos que sean necesarios con el Fisco, con las instituciones semifiscales, con las Municipalidades o con particulares, para la aplicación de la presente ley.
Ni el Fisco, ni las instituciones semifiscales, ni las Municipalidades necesitarán de autorización legal especial para celebrar los actos o contratos a que se refiere el inciso anterior, y
16) Nombrar delegados que tengan su representación, con las atribuciones que el mismo Consejo les señale, inclusives, las de otorgar préstamos.
Art. 5.o Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 18 de Junio de 1857, en la ley número 3,313, de 1917, y en el decreto con fuerza de ley número 182, de 15 de Mayo de 1931, y la Corporación de Reconstrucción y Auxilios, tendrá las atribuciones que dichas disposiciones legales confieren a las autoridades administrativas. Las disposiciones de las leyes citadas se refundirán en un solo texto por el Presidente de la República.
En el texto refundido se podrán reemplazar las Comisiones de Hombres Buenos por tasadores, con las atribuciones que a aquellas comisiones corresponden.
Sin embargo, trátandose de expropiaciones de inmuebles que estén avaluados en menos de diez mil pesos ($ 10,000), el precio del terreno podrá aumentarse hasta el duplo del valor que tuviera asignado dicho terreno en el avalúo vigente y se faculta a la Corporación para celebrar contratos directos relativos a la adquisición de estos inmuebles dentro de este precio máximo.
Los propietarios de los predios colindantes a las calles que se supriman y que por esta supresión quedaren privados de acceso a la vía pública, tendrá derecho a que se les compren por la Corporación, fijándose su precio en la forma establecida en esta ley para las expropiaciones.
Los bienes expropiados se reputarán con título saneado. Cualquiera acción de terceros sobre la propiedad expropiada, sólo podrá ejercitarse sobre el precio de la expropiación.
Artículo 6.o Para la realización de los fines enunciados en los artículos anteriores, la Corporación de Auxilios y Reconstrucción dispondrá de los fondos consultados en el inciso 3.o del artículo 31, a medida de las necesidades y previo decreto del Presidente de la República.
Los fondos provenientes de erogaciones o contribuciones voluntarias destinados a socorrer a los damnificados, serán depositados en la Tesorería General de la República y puestos a disposición de la Corporación en la forma establecida en el inciso precedente.
Artículo 7.o Los préstamos se tramitarán según corresponda, por las Cajas de Crédito Hipotecario, de Crédito Agrario, de la Habitación Popular, Nacional de Ahorros o por el instituto de Crédito Industrial; y deberán ser otorgados por el Consejo de la Corporación.
Estas instituciones vigilarán la debida inversión de los préstamos.
Estas operaciones se considerarán extraordinarias y para ellas no regirán las disposiciones particulares de las leyes orgánicas de las respectivas instituciones, sino que las condiciones de la presente ley y las que fije el Consejo de la Corporación.
Artículo 8.o Las instituciones mencionadas en el artículo anterior cobrarán y percibirán el servicio de los préstamos acordados por su intermedio y depositarán en la Caja Autónoma de Amortización las sumas recaudadas.
El Presidente de la República fijará las tasas de las comisiones que se deben pagar por los servicios a que se refiere el presente artículo y el anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo 7° de la presente ley, podrá el Consejo de la Corporación otorgar y formalizar préstamos o créditos directamente, estableciéndo para éstos la tramitación que acuerde el Consejo.
Las atribuciones y obligaciones que se otorgan y se establecen en las disposiciones citadas, serán en estos casos ejercidas y cumplidas por la Corporación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-MAY-1999
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24-MAY-1999 | |||
Texto Original
De 10-ENE-1941
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10-ENE-1941 | 23-MAY-1999 |
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