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Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES

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Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
  • TITULO II De los Jueces de Distrito y de los Jueces de Subdelegación
    • § 1. Los Jueces de Distrito.
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • § 2. Los Jueces de Subdelegación
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
  • TITULO III De los Jueces de Letras
    • § 1. Los Jueces de Letras de Menor Cuantía
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • § 2. Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
  • TITULO IV De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
  • TITULO V Las Cortes de Apelaciones
    • § 1. Su organización y atribuciones
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • § 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
    • § 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
  • TITULO VI La Corte Suprema
    • § 1. Su organización y atribuciones
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 104
    • § 2. El Presidente de la Corte Suprema
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
  • TITULO VII La Competencia
    • § 1. Reglas generales
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
    • § 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
    • § 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales
      • Artículo 133
    • § 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
      • Artículo 143
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      • Artículo 146
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      • Artículo 149
      • Artículo 150
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      • Artículo 152
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
    • § 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
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      • Artículo 162
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      • Artículo 165
      • Artículo 166
      • Artículo 167
      • Artículo 168
      • Artículo 169
      • Artículo 170
    • § 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
      • Artículo 171
      • Artículo 172
      • Artículo 173
      • Artículo 174
    • § 7. Reglas que determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en los lugares en que existan dos o más jueces de la misma jurisdicción
      • Artículo 175
      • Artículo 176
      • Artículo 177
      • Artículo 178
      • Artículo 179
      • Artículo 180
    • § 8. De la prórroga de jurisdicción
      • Artículo 181
      • Artículo 182
      • Artículo 183
      • Artículo 184
      • Artículo 185
      • Artículo 186
      • Artículo 187
    • § 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia
      • Artículo 188
      • Artículo 189
    • § 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.
      • Artículo 190
      • Artículo 191
      • Artículo 192
      • Artículo 193
    • § 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
      • Artículo 194
      • Artículo 195
      • Artículo 196
      • Artículo 197
      • Artículo 198
      • Artículo 199
      • Artículo 200
      • Artículo 201
      • Artículo 202
      • Artículo 203
      • Artículo 204
      • Artículo 205
  • TITULO VIII De la subrogación e integración
    • Artículo 206
    • Artículo 207
    • Artículo 208
    • Artículo 209
    • Artículo 210
    • Artículo 211
    • Artículo 212
    • Artículo 213
    • Artículo 214
    • Artículo 215
    • Artículo 216
    • Artículo 217
    • Artículo 218
    • Artículo 219
    • Artículo 220
    • Artículo 221
  • TITULO IX De los Jueces Arbitros
    • Artículo 222
    • Artículo 223
    • Artículo 224
    • Artículo 225
    • Artículo 226
    • Artículo 227
    • Artículo 228
    • Artículo 229
    • Artículo 230
    • Artículo 231
    • Artículo 232
    • Artículo 233
    • Artículo 234
    • Artículo 235
    • Artículo 236
    • Artículo 237
    • Artículo 238
    • Artículo 239
    • Artículo 240
    • Artículo 241
    • Artículo 242
    • Artículo 243
  • TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales
    • § 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces
      • Artículo 244
      • Artículo 245
      • Artículo 246
      • Artículo 247
    • § 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
      • Artículo 248
      • Artículo 249
      • Artículo 250
      • Artículo 251
      • Artículo 252
      • Artículo 253
      • Artículo 254
      • Artículo 255
      • Artículo 256
      • Artículo 257
      • Artículo 258
      • Artículo 259
      • Artículo 260
      • Artículo 261
    • § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales
      • Artículo 262
      • Artículo 263
      • Artículo 264
      • Artículo 265
      • Artículo 266
      • 1). Escalafón Primario
        • Artículo 267
        • Artículo 268
      • 2). Escalafón Secundario
        • Artículo 269
      • 3). Formación del Escalafón y calificación del personal
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 278
      • 4). Los nombramientos
        • Artículo 279
        • Artículo 280
        • Artículo 281
        • Artículo 282
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
        • Artículo 286
        • Artículo 287
        • Artículo 288
        • Artículo 289
        • Artículo 290
        • Artículo 291
      • 5). Escalafón del personal subalterno
        • Artículo 292
        • Artículo 294
        • Artículo 295
    • § 4. De la instalación de los jueces
      • Artículo 296
      • Artículo 297
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
    • § 5. De los honores y prerrogativas de los jueces
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 308
      • Artículo 309
    • § 6. De las permutas y traslados
      • Artículo 310
    • § 7. De los deberes y prohibiciones a que están sujeto los jueces
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
      • Artículo 318
      • Artículo 319
      • Artículo 320
      • Artículo 321
      • Artículo 322
      • Artículo 323
    • § 8. De la responsabilidad de los jueces
      • Artículo 324
      • Artículo 325
      • Artículo 326
      • Artículo 327
      • Artículo 328
      • Artículo 329
      • Artículo 330
      • Artículo 331
    • § 9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias
      • Artículo 332
      • Artículo 333
      • Artículo 334
      • Artículo 335
      • Artículo 336
      • Artículo 337
      • Artículo 338
      • Artículo 339
      • Artículo 340
      • Artículo 341
      • Artículo 342
      • Artículo 343
      • Artículo 344
      • Artículo 345
      • Artículo 346
      • Artículo 347
      • Artículo 348
      • Artículo 349
  • TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia
    • § 1. El Ministerio Público
      • Artículo 350
      • Artículo 351
      • Artículo 352
      • Artículo 353
      • Artículo 354
      • Artículo 355
      • Artículo 356
      • Artículo 357
      • Artículo 358
      • Artículo 359
      • Artículo 360
      • Artículo 361
      • Artículo 362
      • Artículo 363
      • Artículo 364
    • § 2. Los Defensores Públicos
      • Artículo 365
      • Artículo 366
      • Artículo 367
      • Artículo 368
      • Artículo 369
      • Artículo 370
      • Artículo 371
    • § 3. Los Relatores
      • Artículo 372
      • Artículo 373
      • Artículo 374
      • Artículo 375
      • Artículo 376
      • Artículo 377
      • Artículo 378
    • § 4. Los Secretarios
      • Artículo 379
      • Artículo 380
      • Artículo 381
      • Artículo 382
      • Artículo 383
      • Artículo 384
      • Artículo 385
      • Artículo 386
      • Artículo 387
      • Artículo 388
      • Artículo 389
    • § 5. Los Receptores
      • Artículo 390
      • Artículo 391
      • Artículo 392
      • Artículo 393
    • § 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del Número
      • Artículo 394
      • Artículo 395
      • Artículo 396
      • Artículo 397
      • Artículo 398
    • § 7. Los Notarios
      • 1). Su Organización
        • Artículo 399
        • Artículo 400
        • Artículo 401
        • Artículo 402
      • 2). De las escrituras públicas
        • Artículo 403
        • Artículo 404
        • Artículo 405
        • Artículo 406
        • Artículo 407
        • Artículo 408
        • Artículo 409
        • Artículo 410
        • Artículo 411
        • Artículo 412
        • Artículo 413
        • Artículo 414
      • 3). De las protocolizaciones
        • Artículo 415
        • Artículo 416
        • Artículo 417
        • Artículo 418
        • Artículo 419
        • Artículo 420
      • 4). De las copias de escrituras públicas y documentos
        • Artículo 421
        • Artículo 422
        • Artículo 423
        • Artículo 424
        • Artículo 425
      • 5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales
        • Artículo 426
        • Artículo 427
        • Artículo 428
      • 6). De los libros que deben llevar los notarios
        • Artículo 429
        • Artículo 430
        • Artículo 431
        • Artículo 432
        • Artículo 433
        • Artículo 434
        • Artículo 435
        • Artículo 436
        • Artículo 437
        • Artículo 438
        • Artículo 439
      • 7). De la penas
        • Artículo 440
        • Artículo 441
        • Artículo 442
        • Artículo 443
        • Artículo 444
        • Artículo 445
    • § 8. Los Conservadores
      • Artículo 446
      • Artículo 447
      • Artículo 448
      • Artículo 449
      • Artículo 450
      • Artículo 451
      • Artículo 452
    • § 9. Los Archiveros
      • Artículo 453
      • Artículo 454
      • Artículo 455
      • Artículo 456
      • Artículo 457
  • TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia
    • § 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
      • Artículo 458
      • Artículo 459
      • Artículo 460
      • Artículo 461
      • Artículo 462
      • Artículo 463
      • Artículo 464
      • Artículo 465
      • Artículo 466
      • Artículo 467
      • Artículo 468
      • Artículo 469
      • Artículo 470
    • § 2. Juramento e instalación
      • Artículo 471
      • Artículo 472
      • Artículo 473
    • § 3. Obligaciones y prohibiciones
      • Artículo 474
      • Artículo 475
      • Artículo 476
      • Artículo 477
      • Artículo 478
      • Artículo 479
      • Artículo 480
      • Artículo 481
      • Artículo 482
    • § 4. De las implicancias y recusaciones
      • Artículo 483
      • Artículo 484
      • Artículo 485
      • Artículo 486
      • Artículo 487
      • Artículo 488
      • Artículo 489
      • Artículo 490
      • Artículo 491
    • § 5. De su remuneración y de su previsión
      • Artículo 492
    • § 6. Suspensión y expiración de funciones. De las licencias
      • Artículo 493
      • Artículo 494
      • Artículo 495
      • Artículo 496
      • Artículo 497
  • TITULO XIII Los Oficiales Subalternos
    • Artículo 498
    • Artículo 499
    • Artículo 500
    • Artículo 501
    • Artículo 502
    • Artículo 503
    • Artículo 504
    • Artículo 505
  • TITULO XIV La Junta de Servicios Judiciales
    • Artículo 506
    • Artículo 507
    • Artículo 508
    • Artículo 509
    • Artículo 510
    • Artículo 511
    • Artículo 512
    • Artículo 513
    • Artículo 514
    • Artículo 515
    • Artículo 516
    • Artículo 517
    • Artículo 518
    • Artículo 519
  • TITULO XV Los Abogados
    • Artículo 520
    • Artículo 521
    • Artículo 522
    • Artículo 523
    • Artículo 524
    • Artículo 525
    • Artículo 526
    • Artículo 527
    • Artículo 528
    • Artículo 529
  • TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales
    • § 1. Las facultades disciplinarias
      • Artículo 530
      • Artículo 531
      • Artículo 532
      • Artículo 533
      • Artículo 534
      • Artículo 535
      • Artículo 536
      • Artículo 537
      • Artículo 538
      • Artículo 539
      • Artículo 540
      • Artículo 541
      • Artículo 542
      • Artículo 543
      • Artículo 544
      • Artículo 545
      • Artículo 546
      • Artículo 547
      • Artículo 548
      • Artículo 549
      • Artículo 550
      • Artículo 551
      • Artículo 552
    • § 2. De las visitas
      • Artículo 553
      • Artículo 554
      • Artículo 555
      • Artículo 556
      • Artículo 557
      • Artículo 558
      • Artículo 559
      • Artículo 560
      • Artículo 561
      • Artículo 562
      • Artículo 563
      • Artículo 564
      • Artículo 565
      • Artículo 566
      • Artículo 567
      • Artículo 568
      • Artículo 569
      • Artículo 570
      • Artículo 571
      • Artículo 572
      • Artículo 573
      • Artículo 574
      • Artículo 575
      • Artículo 576
      • Artículo 577
      • Artículo 578
      • Artículo 579
      • Artículo 580
      • Artículo 581
      • Artículo 582
      • Artículo 583
      • Artículo 584
      • Artículo 585
    • § 3. Estados y publicaciones
      • Artículo 586
      • Artículo 587
      • Artículo 588
      • Artículo 589
      • Artículo 590
  • TITULO XVII De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza
    • Artículo 591
    • Artículo 592
    • Artículo 593
    • Artículo 594
    • Artículo 595
    • Artículo 596
    • Artículo 597
    • Artículo 598
    • Artículo 599
    • Artículo 600
    • Artículo 601
    • Artículo 602
  • TITULO FINAL Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875
    • Artículo FINAL
  • Disposiciones transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
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Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES Firma electrónica Ley 7421 Firma electrónica CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

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Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES

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Promulgación: 15-JUN-1943

Publicación: 09-JUL-1943

Versión: Intermedio - de 04-ABR-1950 a 29-AGO-1950

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    Art. 215. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.
    La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.


    Art. 216. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal; y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
    La Corte de Apelaciones de Iquique se subrogará por la de La Serena;
    Las Cortes de La Serena y de Valparaíso, por la de Santiago;
    La Corte de Santiago, por la de Valparaíso;
    Las Cortes de Talca y de Concepción, por la de Chillán, y ésta por la de Concepción;
    La Corte de Temuco, por la de Valdivia, y ésta por aquélla.
    En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe subrogarse.


    Art. 217. Si la Corte Suprema o algunas de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto.
    El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.


    Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.


    Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos tribunales.
    Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros.
    Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
    Estas listas se compondrán, para Santiago, de 25 nombres, y de 15 para las demás Cortes.
    Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este tribunal tomará sus nombres de una lista de 35 abogados, que reúnan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
    En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.

    Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados, llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar.
    De la integración deberá dejarse testimonio en el respectivo proceso.

LEY 8100
Art. 7 a)
D.O. 01.03.1945
    Art. 221. Los Abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, percibirán de fondos fiscales una remuneración de trescientos cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.
    Esta remuneración será de doscientos cincuenta pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones.


    TITULO IX

    De los Jueces Arbitros

    Art. 222. Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.



    Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.
    El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
    El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.
    Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.

    Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores.
    Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso 4° del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.


    Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad.
    El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado.
    Regirá, además, para los partidores lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.

    Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.
    Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.


    Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

    1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades;
    2°) La partición de bienes;
    3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;
    4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio;
    5°) Los demás que determinen las leyes.
    Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.


    Art. 229. No Podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.


    Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas en que debe ser oído el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.


    Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.

    Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.
    En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte.

    Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.
    Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

    Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

    1°) El nombre y apellido de las partes litigantes;
    2°) El nombre y apellido del árbitro nombrado;
    3°) El asunto sometido al juicio arbitral;
    4°) Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
    Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los N.os 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.

    Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.
    Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.
    Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación.


    Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

    Art. 237. Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero en discordia, si lo hubiere.
    Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia en la forma prevenida por el Código de Procedimiento Civil para el acuerdo de las sentencias de los tribunales colegiados.


    Art. 238. En el caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 788 y 798 del Código de Procedimiento Civil.

    Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.
    Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.

    Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.
    Esta obligación cesa:

    1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;
    2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;
    3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y
    4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.


    Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.

    Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.


    Art. 243. Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sino por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento.
    Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante jura que en aquella sazón no la conocía.

    TITULO X

    De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales


    § 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces


    Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.
    Es propietario el que es nombrado para ocupar perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
    Es interino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el propietario.
    Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.


    Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario.

    Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.

    Art. 247. La inamovilldad de que habla el artículo 85 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.

    § 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades


    Art. 248. Para ser juez de distrito o de subdelegación se requiere:

    1°) Tener 25 años de edad;
    2°) Saber leer y escribir;
    3°) Residir dentro del distrito o de la respectiva subdelegación.


    Art. 249. Los que hubieren obtenido el título de alguna profesión liberal podrán ser jueces de distrito o de subdelegación aun cuando les falte la condición requerida en el número primero del artículo anterior.

    Art. 250. Para ser juez de letras de mayor y de menor cuantía, o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título y los requisitos que se exigen en los artículos siguientes.


    Art. 251. Para ser juez de letras de menor cuantía, se requiere ciudadanía natural o legal y tener el título de abogado.

    Art. 252. Para ser juez de letras de mayor cuantía, se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 25 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de letras de mayor cuantía y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a estos últimos cargos deberán cumplir, además, con las condiciones siguientes:

    Para ser juez de departamento donde no está ubicada la capital de la provincia: haber ejercido por dos años la profesión de abogado;
    Para ser juez de departamento donde está ubicada la capital de la provincia: haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos años un juzgado de departamento;
    Para ser juez de departamento donde tiene su asiento una Corte de Apelaciones: haber ejercido por nueve años la profesión de abogado, o servido por cinco un juzgado de departamento, o por dos uno de capital de provincia.

    Art. 253. Para ser miembro de una Corte de Apelaciones se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 32 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de asiento de Corte y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a los cargos de Ministros de Corte de Apelaciones deberán, además, haber ejercido por doce años la profesión de abogado, o servido por seis un juzgado de departamento, o por cuatro uno de capital de provincia, o por dos uno donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

    Art. 254. Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:

    1°) Ciudadanía natural o legal;
    2°) Tener 36 años de edad;
    3°) Tener el título de abogado;
    4°) Haber ejercido por quince años la profesión de abogado, o servido por ocho un juzgado de departamento, o por seis uno de capital de provincia, o por cuatro uno donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones, o por dos el cargo de miembro de una de estas Cortes.
    Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.


    Art. 255. Para el cómputo de los años requeridos para obtener los cargos judiciales, se equiparan los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión, y los servicios de los cargos de relatores y defensores públicos, a los de los jueces de letras de la localidad respectiva.

    Art. 256. No pueden ser jueces:

    1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad;
    2°) Los sordos;
    3°) Los mudos;
    4°) Los ciegos;
    5°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
    6°) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito.
    Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado;
    7°) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley; y
    8°) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
    No son aplicables a los jueces de distrito y subdelegación, los números 6° y 7° de este artículo, pero no podrán desempeñar estas funciones los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos. Esta incapacidad no comprende a los que hubieren obtenido indulto de la pena.
    Tampoco pueden ser jueces de distrito o de subdelegación los que ejercieren los cargos de subdelegados o inspectores.

    Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes de Provincia, Gobernadores de Departamento o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.

    Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    Art. 259. No podrán ser nombrados ministros de una Corte de Apelaciones las personas que tengan el parentesco indicado en el artículo anterior con alguno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de esa misma Corte.

    Art. 260. No podrá existir el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive entre los miembros de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, ni entre éstos y los jueces letrados de su respectiva jurisdicción.
LEY 8100
Art. 7 b)
D.O. 01.03.1945
    Art. 261. Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las
NOTA
escuelas dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de la enseñanza secundaria y espeLEY 8861
Art. 7
D.O. 08.09.1947
cial hasta un límite de ocho horas semanales y de Consejero de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.




NOTA
      El artículo único de la ley 9585, publicada el 04.04.1950, declaró que el sentido de la incompatibilidad establecida en el presente artículo es que aquella no rige para los abogados integrantes de los Tribunales Superiores ni para los abogados subrogantes de los jueces.

    § 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales


    Art. 262. Los jueces de distrito y de subdelegación serán nombrados por el gobernador del departamento a propuesta en terna del juez de letras de mayor cuantía.


    Art. 263. Los jueces de letras de mayor y de menor cuantía, los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente de la República, con sujeción a las normas que se indican en los artículos siguientes.


    Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón Secundario".
    El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Secundario en series y categorías.

    Habrá también, un Escalafón Especial del personal subalterno.


    Art. 265. En el Escalafón Primario figurarán los miembros y fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados de mayor y menor cuantía, los relatores, los secretarios de Cortes y de juzgados de letras de mayor y menor cuantía y los defensores públicos.
    En el Escalafón Secundario figurarán los notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número y receptores.
    En el Escalafón Especial del personal subalterno, figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales y los empleados, con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

    Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
    A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les abonará el tiempo servido en este último, para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.
    Igualmente, a los funcionarios del Escalafón Secundario que hubieren cumplido tres años en el grado y servido más de siete en la Administración Pública, se les computará este último tiempo para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso.

    1). Escalafón Primario


    Art. 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

    PRIMERA CATEGORIA. Miembros y fiscal de la Corte Suprema.

    SEGUNDA CATEGORIA. Miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones; y relatores y secretarios de la Corte Suprema.

    TERCERA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía que funcionen en el asiento de una Corte de Apelaciones; y relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones.

    CUARTA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía de capital de provincia; y defensores públicos de Santiago y de Valparaíso.

    QUINTA CATEGORIA. Jueces letrados de mayor cuantía de departamento; jueces letrados de menor cuantía de Santiago; y secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de asiento de Corte de Apelaciones.

    SEXTA CATEGORIA. Jueces letrados de menor cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de capital de provincia; y defensores públicos de asiento de Corte y de capital de provincia.

    SEPTIMA CATEGORIA. Jueces letrados de menor cuantía; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de departamento; y defensores públicos de departamento.

    OCTAVA CATEGORIA. Secretarios de juzgados de letras de menor cuantía.

    Art. 268. Los jueces letrados de departamento, los jueces de menor cuantía, los secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de asiento de Corte de Apelaciones y los secretarios de juzgados de letras de departamento con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.
    Igual regla se aplicará a los demás secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía y a los defensores públicos de las categorías sexta y séptima, con más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.

    2). Escalafón Secundario


    Art. 269. El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

    PRIMERA SERIE. Notarios, conservadores y archiveros.

    SEGUNDA SERIE. Procuradores del número.

    TERCERA SERIE. Receptores de juzgados de letras.

    Las dos primeras series se dividirán en cuatro categorías y la tercera en cinco.

    Figurarán:

    En la PRIMERA CATEGORIA, los funcionarios de la primera y segunda series que desempeñen sus cargos en Santiago y los receptores de mayor cuantía del mismo departamento.

    En la SEGUNDA CATEGORIA, los funcionarios de la primera y segunda series que sirvan sus cargos en los demás departamentos de asiento de Corte de Apelaciones y los receptores de mayor cuantía de los mismos departamentos;

    En la TERCERA CATEGORIA, los funcionarios indicados en el inciso anterior que desempeñen sus cargos en las capitales de provincia;

    En la CUARTA CATEGORIA, los funcionarios indicados en el mismo inciso, que sirvan sus cargos en las cabeceras de departamentos; y

    En la QUINTA CATEGORIA, de la tercera serie, los receptores de los juzgados de letras de menor cuantía.

    3). Formación del Escalafón y calificación del personal


    Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de Marzo de cada año.

    Art. 271 De los errores u omisiones en que se incurra en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
    Las reclamaciones se presentarán al secretario de la Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
    El tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena de Mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena de Junio.

    Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las modificaciones que sean necesarias en virtud de las reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
    Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán también al Ministerio de Justicia.

    Art. 273. Los jueces de letras de mayor cuantía elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del quince de Diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
    Las Cortes de Apelaciones enviarán a su vez a la Corte Suprema, en los últimos cinco días de cada año, igual informe sobre los funcionarios de su dependencia.
    Dentro de este mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema informará a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
    Si la apreciación de los jueces, de las Cortes o del fiscal contuviere cargos contra algún funcionario, deberá oírlo antes de elevar su informe, en el cual deberán figurar los descargos formulados.
    El presidente del Consejo General y los presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán sin derecho a voto, a las deliberaciones que efectúen las respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

    Art. 274. Estos informes servirán de antecedentes a la Corte Suprema para ejercer las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, aplicar las medidas disciplinarias que procedieren, ordenar la formación de los procesos correspondientes o dictar las resoluciones pertinentes de acuerdo con el artículo 85 de la Constitución Política.

    Art. 275. Para los efectos del artículo anterior, la Corte Suprema se reunirá diariamente, fuera de las horas de audiencia desde el cinco de Enero de cada año, hasta que termine esa labor.


    Art. 276. La Corte Suprema, integrada con el presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y por mayoría del total de los miembros que, para este efecto, la componen, hará cada tres años una calificación general de los funcionarios de su dependencia con el objeto de resolver cuáles son los que deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeño de sus funciones.
    Los funcionarios respecto de quienes existan informes desfavorables de la Corte de Apelaciones, podrán producir ante la Corte Suprema los descargos que estimen convenientes.
    Esta calificación se hará en la época que indica el artículo anterior y con el mérito de los antecedentes a que se refiere el artículo 273.


    Art. 277. Los funcionarios mal calificados en conformidad al artículo anterior tendrán el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se les comunicare la respectiva resolución, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones.
    En caso de no retirarse serán separados de sus empleos llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto, pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.
    Para todos los efectos legales se presume de derecho que los funcionarios mal calificados por la Corte Suprema no tienen el buen comportamiento exigido en la Constitución.


    Art. 278. Las resoluciones se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el tribunal.

    4). Los nombramientos


    Art. 279. Si el nombramiento se hace en propiedad, será necesario abrir concurso, por un plazo no inferior a diez días, salvo para la provisión de los cargos de ministros o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.
    Si la ley expresamente no dispone lo contrario, el funcionario que deba figurar en las presentaciones en razón de antigüedad, no necesitará presentarse a concurso. Si este funcionario manifiesta dentro del plazo del concurso su deseo de no figurar en la presentación, la Corte prescindirá de él y colocará en su lugar al que le siga en antigüedad.
    Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
    La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusives del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro de la jurisdicción de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.


    Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría superior, el funcionario que tenga menos de dos años de servicios en su grado, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo un año. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario con más de dos años en el grado.

    Art. 281. En las presentaciones no podrán figurar funcionarios a quienes en el año anterior, contado hacia atrás, desde el día que se produjo la vacante que se trata de proveer, se hubieren aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión, ni aquéllos que hayan sido afectados por suspensión de sus cargos en los últimos cinco años; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política alguno hubiere de entrar en terna por antigüedad, en ella dejará constancia de las medidas que le hayan afectado.
    Los funcionarios figurarán en terna por orden estricto de antigüedad.


    Art. 282. La formación de las listas, ternas o propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga. Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el voto del que presida.
    El fiscal podrá integrar el tribunal para los efectos de este artículo.


    Art. 283. Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberán figurar los dos miembros más antiguos de las Cortes de Apelaciones. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.

    Art. 284. Las ternas para proveer los cargos que se indican se formarán del modo siguiente:

    Para Ministros y FiscLEY 8770
Art. 1
D.O. 19.04.1947
ales de Cortes de Apelaciones, con el Juez Letrado más antiguo de la tercera categoría y con dos funcionarios de la segunda o tercera categoría, elegidos por méritos.

    Para jueces letrados de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con el juez letrado más antiguo de la categoría inferior y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito. Sin embargo, en las ternas para jueces letrados de las categorías quinta y sexta podrán figurar abogados.

    Para jueces letrados de la séptima categoría: con los funcionarios de la misma categoría o con otros abogados.


    Art. 285. Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de proveer o a la categoría inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el tribunal así lo acuerde.

    Para los efectos de este artículo se considerarán como pertenecientes a la cuarta categoría del Escalafón Primario, a los siguientes funcionarios:

    a) De la quinta categoría y siempre que hayan figurado más de cinco años en ella: jueces letrados de mayor cuantía de simple departamento; secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de lugares de asiento de Corte de Apelaciones, y jueces letrados de menor cuantía de Santiago; y

    b) De la sexta categoría y siempre que hayan figurado más de diez años en ella: jueces letrados de menor cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones, y secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía de capital de provincia.

    Art. 286. Las ternas para proveer los cargos que se indican, se formarán del modo siguiente:

    Para defensores públicos de Santiago y Valparaíso: con el defensor público más antiguo de la sexta categoría y con dos funcionarios de la quinta categoría, elegidos por mérito;
    Para defensores públicos de la sexta categoría: con tres funcionarios de esa misma categoría y de la inmediatamente inferior, y a falta de ellos, con abogados;
    Para defensores públicos de departamento: con tres funcionarios de la séptima categoría, y a falta de ellos, con abogados;
    Para secretarios de las categorías segunda, tercera, quinta y sexta: con el secretario más antiguo de la categoría inferior, y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito; y
    Para secretarios de las categorías séptima y octava: con los funcionarios de ellas mismas o con abogados, y a falta de éstos, con otros oponentes idóneos.


    Art. 287. La terna para el nombramiento de notarios, conservadores y archiveros de las tres primeras categorías se formará con el funcionario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que se oponga al concurso y con dos funcionarios de esa categoría o de la misma categoría del cargo que se trata de proveer.
    Podrán figurar funcionarios de la categoría subsiguiente que tengan más de diez años de antigüedad en el grado.
    A falta de opositores que reúnan los requisitos que preceden, los lugares libres de la terna serán llenados con abogados.

    Art. 288. Las ternas para proveer el cargo de notario de la cuarta categoría, se formarán preferentemente con funcionarios de la misma categoría, con funcionarios de las siete primeras categorías del Escalafón Primario o de las cuatro primeras del Secundario, o con abogados.


    Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos de la segunda o tercera serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:

    a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie; y
    b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en el ejercicio del cargo.

    Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean.


    Art. 291. No podrán figurar en las propuestas de abogados que se indican en los artículos 284, incisos 3° y 4°; 286, incisos 3° 4° y 6°; 287, inciso 3°; 288, 289, letra b) y 290, sino aquéllos que figuren en una lista de abogados idóneos para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema con sujeción a las disposiciones siguientes:
    En el mes de Noviembre de cada año, los Consejos de Abogados pasarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una lista por orden alfabético, de los abogados que consideren más idóneos para el desempeño de los distintos cargos a que pueden aspirar, de acuerdo con el presente Código, con expresión de la fecha del título profesional y de las demás circunstancias que los hagan recomendables para cada uno de los cargos de que se trata.
    Cada Corte de Apelaciones elegirá de la lista correspondiente a los abogados que considere más meritorios, y formará la lista definitiva, que enviará a la Corte Suprema en los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año.
    Recibidas por la Corte Suprema todas las listas que deben remitirle las Cortes de Apelaciones, formará por orden alfabético, una lista general de todos los candidatos, con indicación del cargo para que han sido recomendados y del tribunal que los haya propuesto, pudiendo hacer exclusiones de propia iniciativa
    Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia, dentro de los primeros cinco días de Enero de cada año, para su publicación en el Diario Oficial.
    Los funcionarios con título de abogado de las categorías 6°, 7° y 8° del Escalafón Primario, se considerarán, por ministerio de la ley, que figuran en la lista de abogados idóneos a que se refiere este artículo.

    5). Escalafón del personal subalterno

LEY 8100
Art. 7 c)
D.O. 01.03.1945
    Art. 292. El escalafón del personal subalterno se compondrá de las siguientes categorías:

    Primera categoría: Oficiales 1º y 2º de la Corte Suprema, Secretario-Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, Oficiales 1ºs. de las Cortes de Apelaciones;
    Segunda categoría: Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema, Secretario del Presidente del mismo Tribunal, Oficiales 2ºs. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y Oficiales 1ºs. de los Juzgados Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte;
    Tercera categoría: Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 4ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales, Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia;
    Cuarta categoría: Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte;
    Quinta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 1ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficial-Intérprete de los Juzgados de Temuco y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía.



    Art. 294. Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo concurso, por el tribunal en que deban prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los dLEY 8861
Art. 5
D.O. 08.09.1947
e la categoría siguiente y, a falta de éstos, personan extrañas a la carrera.
    En las ternas para el nombramiento de empleados de las categorías cuarta y quinta, podrá figurar una persona extraña a la carrera.


    Art. 295. En las ternas para proveer los cargos de Receptores, los empleados del Escalafón subalterno se considerarán con las calidades establecidas en la letra b), del artículo 289.

    § 4. De la instalación de los jueces


    Art. 296. Para quedar instalados en el ejercicio de sus cargos sólo han menester los jueces de distrito y los de subdelegación, dar al público el aviso de que tratan los artículos siguientes.

    Art. 297. Los jueces de distrito y de subdelegación deben administrar justicia en la casa de su morada o en algún otro lugar fijo y conocido de los vecinos. Deberán también, designar tres o más días semanales para oír y despachar durante una hora por lo menos en cada uno de ellos, las demandas y demás negocios sujetos a su conocimiento.


    Art. 298. Las designaciones de lugar y hora de que trata el artículo anterior las pondrá el juez de distrito o subdelegación en conocimiento del público por medio de un aviso firmado de su mano y fijado en la puerta de su casa.

    Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes.

    Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal.
    Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal.
    Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras de mayor y menor cuantía.

    Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
    En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.


    Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.


    Art. 303 Tampoco serán obligados a prestar juramento los fiscales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.
    Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.


    Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente:
    "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?"
    El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, os lo demande".

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
Las modificaciones introducidas a la presente norma por la ley 21527, publicada el 12.01.2023, comenzarán a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde su fecha de publicación, para las regiones que indica, conforme lo dispone su artículo primero transitorio.
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07-FEB-2025
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De 18-OCT-2016
18-OCT-2016 28-OCT-2016
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22-OCT-2015 05-NOV-2015
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10-OCT-2014 19-MAR-2015
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De 04-SEP-2014
04-SEP-2014 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Intermedio
De 28-MAY-2014
28-MAY-2014 03-SEP-2014
  • LEY 20774 MINISTERIO DE JUSTICIA 04-SEP-2014
Intermedio
De 01-MAR-2014
01-MAR-2014 27-MAY-2014
  • LEY 20752 MINISTERIO DE HACIENDA 28-MAY-2014
Intermedio
De 01-MAR-2013
01-MAR-2013 28-FEB-2014
  • AA S/N CORTE SUPREMA 21-MAR-2014
Intermedio
De 01-FEB-2013
01-FEB-2013 28-FEB-2013
  • AA S/N CORTE SUPREMA 28-MAR-2013
Intermedio
De 28-SEP-2012
28-SEP-2012 31-ENE-2013
  • LEY 20322 MINISTERIO DE HACIENDA 27-ENE-2009
Intermedio
De 01-MAR-2012
01-MAR-2012 27-SEP-2012
  • LEY 20628 MINISTERIO DE JUSTICIA 28-SEP-2012
Intermedio
De 01-MAR-2011
01-MAR-2011 29-FEB-2012
Intermedio
De 30-DIC-2010
30-DIC-2010 28-FEB-2011
Intermedio
De 30-OCT-2009
30-OCT-2009 29-DIC-2010
  • LEY 20477 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS 30-DIC-2010
Intermedio
De 25-AGO-2009
25-AGO-2009 29-OCT-2009
Intermedio
De 01-AGO-2009
01-AGO-2009 24-AGO-2009
  • LEY 20371 MINISTERIO DE JUSTICIA 25-AGO-2009
Intermedio
De 01-MAR-2009
01-MAR-2009 31-JUL-2009
  • SEN S/N TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 01-AGO-2009
Intermedio
De 15-SEP-2008
15-SEP-2008 28-FEB-2009
Intermedio
De 01-MAR-2008
01-MAR-2008 14-SEP-2008
  • LEY 20286 MINISTERIO DE JUSTICIA 15-SEP-2008
Intermedio
De 15-FEB-2008
15-FEB-2008 29-FEB-2008
  • AA S/N CORTE SUPREMA 20-MAR-2008
Intermedio
De 05-SEP-2007
05-SEP-2007 14-FEB-2008
  • LEY 20252 MINISTERIO DE JUSTICIA 15-FEB-2008
  • LEY 20022 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 30-MAY-2005
Intermedio
De 08-JUN-2007
08-JUN-2007 04-SEP-2007
  • LEY 20211 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-SEP-2007
Intermedio
De 11-ABR-2007
11-ABR-2007 07-JUN-2007
  • LEY 20084 MINISTERIO DE JUSTICIA 07-DIC-2005
Intermedio
De 05-ABR-2007
05-ABR-2007 10-ABR-2007
  • LEY 20175 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 11-ABR-2007
Intermedio
De 01-MAR-2007
01-MAR-2007 04-ABR-2007
  • LEY 20174 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 05-ABR-2007
Intermedio
De 09-ENE-2007
09-ENE-2007 28-FEB-2007
  • AA S/N CORTE SUPREMA 20-MAR-2007
Intermedio
De 20-JUN-2006
20-JUN-2006 08-ENE-2007
  • LEY 20152 MINISTERIO DE JUSTICIA 09-ENE-2007
Intermedio
De 01-MAR-2006
01-MAR-2006 19-JUN-2006
  • LEY 20088 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 05-ENE-2006
Intermedio
De 15-DIC-2005
15-DIC-2005 28-FEB-2006
  • AVI S/N CORTE SUPREMA 24-MAR-2006
  • LEY 20022 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO 30-MAY-2005
Intermedio
De 14-NOV-2005
14-NOV-2005 14-DIC-2005
  • LEY 20086 MINISTERIO DE JUSTICIA 15-DIC-2005
Intermedio
De 01-OCT-2005
01-OCT-2005 13-NOV-2005
  • LEY 20074 MINISTERIO DE JUSTICIA 14-NOV-2005
Intermedio
De 05-JUL-2005
05-JUL-2005 30-SEP-2005
  • LEY 19968 MINISTERIO DE JUSTICIA 30-AGO-2004
Intermedio
De 01-MAR-2005
01-MAR-2005 04-JUL-2005
  • LEY 20030 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-JUL-2005
Intermedio
De 16-FEB-2005
16-FEB-2005 28-FEB-2005
  • AA S/N CORTE SUPREMA 21-MAR-2005
Intermedio
De 24-DIC-2004
24-DIC-2004 15-FEB-2005
  • LEY 20000 MINISTERIO DEL INTERIOR 16-FEB-2005
Intermedio
De 18-NOV-2004
18-NOV-2004 23-DIC-2004
  • LEY 19991 MINISTERIO DE JUSTICIA 24-DIC-2004
  • LEY 19990 MINISTERIO DE JUSTICIA 24-DIC-2004
Intermedio
De 23-OCT-2004
23-OCT-2004 17-NOV-2004
  • LEY 19947 MINISTERIO DE JUSTICIA 17-MAY-2004
Intermedio
De 25-MAY-2004
25-MAY-2004 22-OCT-2004
  • LEY 19976 MINISTERIO DE JUSTICIA 23-OCT-2004
Intermedio
De 14-ENE-2004
14-ENE-2004 24-MAY-2004
  • LEY 19945 MINISTERIO DE JUSTICIA 25-MAY-2004
Intermedio
De 10-OCT-2003
10-OCT-2003 13-ENE-2004
  • LEY 19927 MINISTERIO DE JUSTICIA 14-ENE-2004
Intermedio
De 01-MAR-2003
01-MAR-2003 09-OCT-2003
Intermedio
De 31-ENE-2003
31-ENE-2003 28-FEB-2003
  • AA S/N CORTE SUPREMA 22-MAR-2003
Intermedio
De 11-JUN-2002
11-JUN-2002 30-ENE-2003
  • LEY 19861 MINISTERIO DE JUSTICIA 31-ENE-2003
Intermedio
De 22-MAY-2002
22-MAY-2002 10-JUN-2002
  • LEY 19810 MINISTERIO DE JUSTICIA 11-JUN-2002
Intermedio
De 05-MAR-2002
05-MAR-2002 21-MAY-2002
  • LEY 19805 MINISTERIO DE JUSTICIA 22-MAY-2002
Intermedio
De 01-MAR-2002
01-MAR-2002 04-MAR-2002
  • LEY 19794 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-MAR-2002
Intermedio
De 13-OCT-2001
13-OCT-2001 28-FEB-2002
Intermedio
De 24-JUL-2001
24-JUL-2001 12-OCT-2001
  • LEY 19762 MINISTERIO DE JUSTICIA 13-OCT-2001
Intermedio
De 05-JUN-2001
05-JUN-2001 23-JUL-2001
  • LEY 19741 MINISTERIO DE JUSTICIA 24-JUL-2001
Intermedio
De 04-JUN-2001
04-JUN-2001 04-JUN-2001
  • LEY 19734 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-JUN-2001
Intermedio
De 10-MAR-2001
10-MAR-2001 03-JUN-2001
  • LEY 19733 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 04-JUN-2001
Intermedio
De 01-MAR-2001
01-MAR-2001 09-MAR-2001
  • LEY 19718 MINISTERIO DE JUSTICIA 10-MAR-2001
Intermedio
De 05-ENE-2001
05-ENE-2001 28-FEB-2001
Intermedio
De 05-MAY-2000
05-MAY-2000 04-ENE-2001
  • LEY 19708 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-ENE-2001
Intermedio
De 09-MAR-2000
09-MAR-2000 04-MAY-2000
  • LEY 19678 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-MAY-2000
Intermedio
De 10-FEB-2000
10-FEB-2000 08-MAR-2000
  • LEY 19665 MINISTERIO DE JUSTICIA 09-MAR-2000
Intermedio
De 14-DIC-1999
14-DIC-1999 09-FEB-2000
  • LEY 19661 MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR 10-FEB-2000
Intermedio
De 01-MAR-1999
01-MAR-1999 13-DIC-1999
  • LEY 19653 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 14-DIC-1999
Intermedio
De 30-NOV-1998
30-NOV-1998 28-FEB-1999
  • AVI S/N CORTE SUPREMA 26-FEB-1999
Intermedio
De 01-JUL-1998
01-JUL-1998 29-NOV-1998
  • LEY 19592 MINISTERIO DE JUSTICIA 30-NOV-1998
Intermedio
De 01-MAR-1998
01-MAR-1998 30-JUN-1998
  • LEY 19567 MINISTERIO DE JUSTICIA 01-JUL-1998
Texto Original
De 09-JUL-1943
09-JUL-1943 28-FEB-1998
  • LEY 7760 MINISTERIO DE JUSTICIA 05-FEB-1944

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.718
2.- Historia de la Ley N° 21.081
3.- Historia de la Ley N° 21.073
4.- Historia de la Ley N° 21.033
5.- Historia de la Ley N° 21.017
6.- Historia de la Ley N° 20.957
7.- Historia de la Ley N° 20.960
8.- Historia de la Ley N° 20.945
9.- Historia de la Ley N° 20.880
10.- Historia de la Ley N° 20.875
11.- Historia de la Ley N° 20.876
12.- Historia de la Ley N° 20.830
13.- Historia de la Ley N° 20.774
14.- Historia de la Ley N° 20.752
15.- Historia de la Ley N° 20.720
16.- Historia de la Ley N° 20.711
17.- Historia de la Ley N° 20.628
18.- Historia de la Ley N° 20.477
19.- Historia de la Ley N° 20.371
20.- Historia de la Ley N° 20.322
21.- Historia de la Ley N° 20.286
22.- Historia de la Ley N° 20.252
23.- Historia de la Ley N° 20.211
24.- Historia de la Ley N° 20.175
25.- Historia de la Ley N° 20.174
26.- Historia de la Ley N° 20.152
27.- Historia de la Ley N° 20.088
28.- Historia de la Ley N° 20.086
29.- Historia de la Ley N° 20.084
30.- Historia de la Ley N° 20.074
31.- Historia de la Ley N° 20.030
32.- Historia de la Ley N° 20.022
33.- Historia de la Ley N° 20.000
34.- Historia de la Ley N° 19.990
35.- Historia de la Ley N° 19.991
36.- Historia de la Ley N° 19.976
37.- Historia de la Ley N° 19.968
38.- Historia de la Ley N° 19.945
39.- Historia de la Ley N° 19.947
40.- Historia de la Ley N° 19.927
41.- Historia de la Ley N° 19.903
42.- Historia de la Ley N° 19.861
43.- Historia de la Ley N° 19.814
44.- Historia de la Ley N° 19.810
45.- Historia de la Ley N° 19.805
46.- Historia de la Ley N° 19.794
47.- Historia de la Ley N° 19.762
48.- Historia de la Ley N° 19.741
49.- Historia de la Ley N° 19.734
50.- Historia de la Ley N° 19.733
51.- Historia de la Ley N° 19.718
52.- Historia de la Ley N° 19.708
53.- Historia de la Ley N° 19.678
54.- Historia de la Ley N° 19.665
55.- Historia de la Ley N° 19.661
56.- Historia de la Ley N° 19.653
57.- Historia de la Ley N° 19.592
58.- Historia de la Ley N° 19.567
59.- Historia de la Ley N° 19.535
60.- Historia de la Ley N° 19.531
61.- Historia de la Ley N° 19.411
62.- Historia de la Ley N° 19.390
63.- Historia de la Ley N° 19.374
64.- Historia de la Ley N° 19.317
65.- Historia de la Ley N° 19.298
66.- Historia de la Ley N° 19.156
67.- Historia de la Ley N° 19.139
68.- Historia de la Ley N° 19.124
69.- Historia de la Ley N° 19.084
70.- Historia de la Ley N° 19.047
71.- Historia de la Ley N° 18.969
72.- Historia de la Ley N° 16.899

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Proyectos de Modificación (108)

1.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a las facultades y responsabilidad que conlleva la profesión de abogado (Boletín N° 17655-07)
2.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en cuanto a la fecha de la cuenta que debe rendir el Presidente de la Corte Suprema al inicio del año judicial (Boletín N° 17353-07)
3.- Modifica diversos cuerpos legales para prohibir y sancionar la maternidad subrogada (Boletín N° 17337-07)
4.- Regula los Centros de Internación de Extranjeros con orden de expulsión y modifica cuerpos legales que indica (Boletín N° 17164-06)
5.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código Procesal Penal para que la Corte Suprema informe anualmente sobre la aplicación de la prisión preventiva. (Boletín N° 17063-07)
6.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de sanciones aplicables a los receptores judiciales. (Boletín N° 17034-07)
7.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de jurisdicción extraterritorial, en caso de delitos de cohecho por los que deban responder penalmente las personas jurídicas (Boletín N° 16986-07)
8.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de permitir la realización de la totalidad de las actuaciones de las audiencias judiciales de manera remota, en los tribunales con competencia en las zonas que señala. (Boletín N° 16973-07)
9.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en materia de beneficios derivados del privilegio de pobreza. (Boletín N° 16924-07)
10.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para sancionar con la pérdida del título de abogado al profesional que fuere condenado por los delitos que indica. (Boletín N° 16860-07)
11.- Modifica la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y otros cuerpos legales, adecuándolos a la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, y deroga la ley N° 16.618, Ley de Menores. (Boletín N° 16286-07)
12.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales con el objeto de permitir, en determinados casos, la realización de audiencias en forma telemática, estableciendo garantías para un debido proceso. (Boletín N° 16237-07)
13.- Adecua normas que indica para facilitar el acceso a la justicia de personas mayores y con discapacidad. (Boletín N° 16159-07)
14.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de suprimir disposiciones que autorizan el funcionamiento excepcional de los tribunales de forma remota, en los casos que indica. (Boletín N° 16027-07)
15.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en materia de elección de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones. (Boletín N° 15819-07)
16.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en materia de elección del Presidente de la Corte Suprema. (Boletín N° 15818-07)
17.- Modifica cuerpos legales que indica para agravar las penas aplicables por actos o contratos relativos a loteos irregulares y sancionar a los notarios que los autoricen. (Boletín N° 15801-07)
18.- Modifica cuerpos legales que indica para determinar el arancel de los jueces partidores. (Boletín N° 15792-07)
19.- Modifica cuerpos legales que indica en materia de otorgamiento del título de abogado (Boletín N° 15609-07)
20.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para prohibir el arbitraje entre empresas que indica (Boletín N° 15601-07)
21.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para otorgar, al juzgado de letras y garantía de Toltén, competencia sobre la comuna de Teodoro Schmidt. (Boletín N° 15565-07)
22.- Modifica cuerpos legales que indica con el fin de adecuar el procedimiento civil a los estándares de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Boletín N° 15273-07)
23.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para regular el cobro de aranceles máximos de los notarios y sanciona su incumplimiento (Boletín N° 15205-07)
24.- Modifica el artículo 69 Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de otorgar preferencia para la vista de causas relacionadas con la amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescente. (Boletín N° 15189-07)
25.- Modifica diversos cuerpos legales, para crear cargos de conservadores y permitir el establecimiento de nuevas notarías, en los términos que indica. (Boletín N° 15064-07)
26.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para prohibir a los notarios exigir certificados de lucidez por motivos de edad (Boletín N° 15037-35)
27.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para establecer plazos para la emisión de certificados y copias por los conservadores de bienes raíces y archiveros judiciales (Boletín N° 14996-07)
28.- Crea tribunales civiles y sedes judiciales, y modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 20.886. (Boletín N° 14821-07)
29.- Modifica el artículo 444 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de prohibir a los notarios y conservadores exigir certificados o documentos que acrediten el estado mental o lucidez de personas mayores para la celebración de actos o contratos. (Boletín N° 14711-07)
30.- Crea la Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales y modifica el sistema de nombramientos en el Poder Judicial (Boletín N° 14191-07)
31.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para autorizar la prórroga de competencia en materia penal, tratándose de la investigación y juzgamiento de delitos que la ley califica como terroristas (Boletín N° 14129-07)
32.- Crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y la Defensoría de Víctimas de Delitos (Boletín N° 13991-07)
33.- Deroga el numeral 4º del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, sobre prohibiciones de los jueces. (Boletín N° 13882-07)
34.- Establece mecanismos de cooperación entre el Estado de Chile y la Corte Penal Internacional (Boletín N° 13505-10)
35.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para otorgar a la Corte Suprema, durante la vigencia de una alerta sanitaria o estado excepción constitucional, la facultad de modificar los plazos establecidos por ley para la realización de toda diligencia o actuación judicial, así como para el ejercicio de las acciones que competen a las personas (Boletín N° 13321-07)
36.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil en materia de gratuidad del informe de peritos, en cuanto medio probatorio (Boletín N° 13259-07)
37.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para ofrecer una nueva opción de práctica profesional a los postulantes al título profesional de abogado (Boletín N° 12803-07)
38.- Proyecto de ley que suprime la institución del abogado integrante de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. (Boletín N° 12767-07)
39.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para ampliar y fijar plazo a las actuaciones notariales en que tengan interés quienes gocen del privilegio de pobreza (Boletín N° 12761-07)
40.- Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales para promover el respeto y la no discriminación en razón del estado de salud mental de las personas (Boletín N° 12709-07)
41.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para limitar el tiempo de permanencia de los ministros de Cortes de Apelaciones en sus respectivos territorios jurisdiccionales (Boletín N° 12655-07)
42.- Proyecto de ley que entrega a la justicia ordinaria la partición de la masa hereditaria en los casos que indica. (Boletín N° 12611-07)
43.- Modifica los códigos Penal y Orgánico de Tribunales para establecer el deber de abstención de los funcionarios que indica, en el nombramiento o la elaboración de propuestas para el nombramiento de miembros de los escalafones primario o secundario del Poder Judicial, y para tipificar como delito la infracción a dicho deber, en los términos que señala (Boletín N° 12565-07)
44.- Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar la discriminación en contra de personas con discapacidad intelectual, cognitiva y psicosocial, y consagrar su derecho a la autonomía (Boletín N° 12441-17)
45.- Modifica diversos textos legales en materia de ejecución de sanciones penales (Boletín N° 12213-07)
46.- Modifica el sistema registral y notarial en sus aspectos orgánicos y funcionales (Boletín N° 12092-07)
47.- Modifica diversos textos legales con el objeto de perfeccionar las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública (Boletín N° 11795-07)
48.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en lo que respecta a la práctica profesional como requisito para la obtención del título de abogado (Boletín N° 11753-07)
49.- Modifica cuerpos legales que indica, para facilitar la tramitación de causas civiles ante los tribunales de justicia (Boletín N° 11715-07)
50.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales para habilitar a las Cortes de Apelaciones a realizar audiencias públicas de entrega del título profesional de abogado (Boletín N° 11478-07)
51.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en el sentido incorporar el procedimiento de licitación pública en el caso de las notarías y los conservadores (Boletín N° 11369-07)
52.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de autorización notarial de firma en los títulos de crédito (Boletín N° 10825-07)
53.- Modifica diversas disposiciones legales, en materia de declaración de intereses de magistrados de los tribunales superiores de justicia, fiscales del Ministerio Público, y funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública (Boletín N° 10664-07)
54.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de práctica profesional para obtener el título de abogado (Boletín N° 10307-07)
55.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de declaración de intereses y patrimonio de magistrados, fiscales y abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia (Boletín N° 10112-07)
56.- Modifica diversos cuerpos legales para otorgar competencia a los tribunales ambientales en materia de concesiones mineras. (Boletín N° 10010-08)
57.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al requisito de práctica profesional para obtener el título de abogado. (Boletín N° 9874-07)
58.- Modifica el artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de permitir a las personas afectadas por sordera, mudez o ceguera, acceder a la función judicial. (Boletín N° 9371-07)
59.- Modifica los Art. 304, 471 y 472 del Código Orgánico de Tribunales, en materia de juramento de jueces y auxiliares de la administración de la justicia. (Boletín N° 8942-07)
60.- Modifica el Código Procesal Penal con el fin de reforzar la protección de las víctimas, mejorar la función que desempeña el Ministerio Público y fortalecer la acción policial y la operatividad del sistema de justicia penal. (Boletín N° 8810-07)
61.- Crea Notarías Públicas en puertos y aeropuertos (Boletín N° 8694-07)
62.- Modifica Art. 260 del Código Orgánico de Tribunales, eliminando inciso final, con el objeto de subsanar una eventual discriminación, para el acceso al escalafón secundario y del personal de empleados del Poder Judicial. (Boletín N° 8688-07)
63.- Modifica régimen de nombramiento y funciones del sistema notarial y registral. (Boletín N° 8673-07)
64.- Modifica Art. 95 del Código Orgánico de Tribunales, estableciendo procedimiento de integración de Salas de la Corte Suprema (Boletín N° 8599-07)
65.- Modifica ley N° 7.421, que aprueba Código Orgánico de Tribunales, disponiendo medidas de publicidad en la evaluación de funcionarios judiciales (Boletín N° 8515-07)
66.- Modifica ley N° 7.421, que aprueba Código Orgánico de Tribunales, facultando el establecimiento de registros computacionales en los Tribunales de Justicia (Boletín N° 8514-07)
67.- Modifica el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, estableciendo la obligación de notarios y conservadores de incorporar en sus respectivos sitios web el valor de los aranceles que tales funcionarios establecen para la realización de las diligencias (Boletín N° 8479-07)
68.- Modifica el numeral 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en lo referido a la práctica profesional (Boletín N° 8476-07)
69.- Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de reforzar el rol de la Excma. Corte Suprema en la unificación de la jurisprudencia en materia civil (Boletín N° 8465-07)
70.- Modifica los artículos 532 y 542 del Código Orgánico de Tribunales, eliminando el carácter de "privada" de las amonestaciones (Boletín N° 8421-07)
71.- Modifica Código Orgánico de Tribunales, sobre retardo en vista de causas en Cortes de Apelaciones (Boletín N° 8399-07)
72.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales, elevando las exigencias de control de notarios, en su función de Ministro de Fe, ante el otorgamiento de instrumentos que autoricen (Boletín N° 8351-07)
73.- Modifica Código Orgánico de Tribunales y Establece nueva causal de implicancia. (Boletín N° 8240-07)
74.- Prohíbe a los jueces conocer asuntos en que una de las partes sea sociedad anónima de la que es accionista. (Boletín N° 8227-07)
75.- Sobre convalidación de prácticas profesionales. (Boletín N° 7793-07)
76.- Establece la obligación de los jueces de informar a la Excma. Corte Suprema, las irregularidades o notorias faltas de idoneidad profesional de abogados y notarios. (Boletín N° 7558-07)
77.- Suprime los abogados integrantes, los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones y, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. (Boletín N° 7515-07)
78.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales estableciendo una prohibición a los abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia. (Boletín N° 7276-07)
79.- Introduce la responsabilidad objetiva del estado, en la actividad jurisdiccional. (Boletín N° 7017-07)
80.- Modifica Art. 175 del Código Orgánico de Tribunales para establecer un sistema de distribución de causas equitativo. (Boletín N° 6988-07)
81.- Deroga el número cuarto del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales referido a las personas con discapacidad visual. (Boletín N° 6576-07)
82.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en materia de competencia de las acciones civiles que proceden de hechos ilícitos y que producen daño a la víctima. (Boletín N° 6494-07)
83.- Mejora a las víctimas de hechos que le producen daño y su persecución a través de la respectiva acción civil. (Boletín N° 6490-07)
84.- Modifica normas que indica del Código Orgánico de Tribunales. (Boletín N° 6464-07)
85.- Sanciona penalmente la colusión. (Boletín N° 6454-07)
86.- Modifica Código Orgánico de Tribunales, habilitando al Presidente de la República para disponer que el cargo de archivero sea desempeñado por quien ejerza la función de notario o conservador. (Boletín N° 6419-07)
87.- Fortalece la persecución penal de los atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y defensores penales. (Boletín N° 6417-07)
88.- Modifica Art. 423 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de establecer la obligación de los Notarios Públicos, de consignar en las escrituras públicas de enajenaciones de bienes raíces, el estado de pago de los servicios básicos suministrados a los respectivos inmuebles. (Boletín N° 6374-07)
89.- Modifica Art. 18 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de otorgar a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, la competencia para ejecutar la decisión civil de las sentencias que dicten. (Boletín N° 6346-07)
90.- Introduce modificaciones para el acceso gratuito a materias de arbitraje obligatorio. (Boletín N° 6275-07)
91.- Modifica disposiciones del Código Orgánico de Tribunales que indica, con el objeto de derogar la obligación de gratuidad en la atención de abogados se turno y auxiliares de la administración de justicia. (Boletín N° 6246-07)
92.- Sustituye el inciso segundo del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, estableciendo nueva competencia territorial a los Receptores Judiciales. (Boletín N° 6209-07)
93.- Flexibiliza el funcionamiento de ciertas personas jurídicas. (Boletín N° 6154-13)
94.- Reforma el sistema registral y notarial. (Boletín N° 5836-07)
95.- Adecúa la legislación interna a las observaciones y sugerencias efectuadas a Chile por la OCDE, para implementar la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales. (Boletín N° 5782-07)
96.- Modifica el artículo 252 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, aumentando el ejercicio libre de la profesión de abogado para optar al cargo de juez de letras. (Boletín N° 5771-07)
97.- Modifica el Código orgánico de Tribunales estableciendo límite de edad para abogados integrantes. (Boletín N° 5765-07)
98.- Establece nueva causal de recusación en el Código Orgánico de Tribunales. (Boletín N° 5672-07)
99.- Introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, respecto de los conservadores de bienes raíces. (Boletín N° 5670-07)
100.- Modifica diversos cuerpos legales con el objeto de prevenir actos de violencia intrafamiliar y resguardar a las víctimas estableciendo la orden de protección y fortaleciendo las medidas cautelares y accesorias. (Boletín N° 4936-18)
101.- Deroga el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales para eliminar el requisito de ser chileno al ejercer la profesión de abogado. (Boletín N° 4264-07)
102.- Modifica el artículo 282, del Código Orgánico de Tribunales en materia de publicidad de las votaciones para el nombramiento de magistrados y jueces. (Boletín N° 4259-07)
103.- Sobre división y especialización de la Corte de Apelaciones de Santiago. (Boletín N° 4091-07)
104.- Modifica la regulación del Ministerio Público Judicial, del régimen disciplinario y del recurso de queja. (Boletín N° 3791-07)
105.- Flexibiliza el manejo de los fondos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos. (Boletín N° 3789-07)
106.- Incorpora a funcionarios que indica en modificación al artículo 523, del Código orgánico de Tribunales. (Boletín N° 3775-07)
107.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo al recurso de queja (Boletín N° 3679-07)
108.- Proyecto de Ley que establece prohibición a abogados integrantes de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones para desempeñar cargos en empresas del Estado. (Boletín N° 2953-07)

Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.

1.- Eliminación de trámites en notarías

Explica la legislación que elimina la exigencia de que ciertos trámites se hagan ante notario.


Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende

1.- Copia certificada de documentos notariales
2.- Constitución de sociedades

Comparando Codigo ORGÁNICO DE TRIBUNALES | Ley 7421 |

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