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Ley 7613

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Ley 7613

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  • TITULO I De la constitución de la adopción
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    • Artículo 3
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    • Artículo 5
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  • TITULO III De la expiración de la adopción
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-2 26-DIC-1996,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 7613 ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 7613

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Refundido por

Promulgación: 11-OCT-1943

Publicación: 21-OCT-1943

Versión: Texto Original - de 21-OCT-1943 a 26-DIC-1996

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De la constitución de la adopción

    "Artículo 1°.- La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley.
Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.
    La adopción no constituye estado civil.

    Artículo 2°.- Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.
    Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
    La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.

    Artículo 3°.- El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.

    Artículo 4°.- El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.

    Artículo 5°.- La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado.
    La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, si los hay.
    La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso primero.

    Artículo 6°.- Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal. Si es hijo de familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro.
    Si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un curador especial.
    En caso de negativa injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento, éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.

    Artículo 7°.- La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil corresponiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado.

    Artículo 8°.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
    1° Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y del adoptante;
    2° Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, y
    3° Referencia a la escritura pública de adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará este hecho.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-AGO-1999
05-AGO-1999
Texto Original
De 21-OCT-1943
21-OCT-1943 04-AGO-1999

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