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Ley 7855

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Ley 7855

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Ley 7855 MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ABOGADO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 7855

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Promulgación: 08-SEP-1944

Publicación: 13-SEP-1944

Versión: Única - 13-SEP-1944

MODIFICACION
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    MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO REFERENTE AL OTORGAMIENTO DEL TITULO DE ABOGADO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Modifícanse en la forma que se
expresan, las disposiciones del Código Orgánico de
Tribunales que se indican:
    Artículo 521. Reemplázase por el siguiente:
    "El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno con los miembros del Consejo General del Colegio de Abogados, y previa comprobación y declaración de que el candidato reune los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526".
    Artículo 522. Reemplázase por el siguiente:
    "En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el Presidente del Tribunal, de viva voz lo declarará legalmente investido del título de abogado.
    De lo actuado se levantará acta autorizada por el Secretario en un libro que se llevará especialmente con este objeto.
    En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente del Tribunal, por los Ministros asistentes a la audiencia respectiva, por el Secretario y por el Presidente del Colegio de Abogado.
    Dicho título deberá inscribirse en el Registro de la Orden a cargo del Consejo General del Colegio de Abogados:.
    Artículo 523. Substitúyese el N.o 4.o por el siguiente:
    "4.o Antecedentes de buena conducta.
    La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante y, con el mismo objeto, pedirá informe al Colegio de Abogados respectivo".
    Reemplázase el N.o 5.o por el siguiente:
    "5.o Haber servido, a satisfacción del Consejo del Colegio de Abogados respectivo, en el Consultorio Jurídico para Pobres, durante seis meses en la forma que determine el Reglamento de su Ley Orgánica".
    Derógase el artículo 524.

    Artículo 2.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Artículo transitorio. La disposición del N.o 5.o del artículo 523, se aplicará a los licenciados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile que, a la fecha de la vigencia de esta ley, se encuentren haciendo la práctica de los consultorios jurídicos para pobres del Colegio de Abogados.
    Dicha disposición no se aplicará a los licenciados que ya hubieren enterado el plazo de práctica que establecen las disposiciones vigentes.
    Respecto de estos últimos se procederá lisa y llanamente a otorgarles el título conforme a las disposiciones de la presente ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ocho de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 13-SEP-1944
13-SEP-1944

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