Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 7868

Navegar Norma

Ley 7868

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

El texto de esta versión no se encuentra vigente
Ir al texto vigente

Ley 7868 DISPONE QUE A LOS EMPLEADOS DE NOTARIAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES, DE COMERCIO Y DE MINAS Y DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES LES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO Y LEYES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LOS EMPLEADOS PARTICULARES CON LAS EXCEPCIONES QUE INDICA Y MODIFICA EL D. F. L. N.o 254 DE 1931

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 7868

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 13-SEP-1944

Publicación: 25-SEP-1944

Versión: Texto Original - de 25-SEP-1944 a 23-ENE-1949

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    DISPONE QUE A LOS EMPLEADOS DE NOTARIAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES, DE COMERCIO Y DE MINAS Y DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES LES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO Y LEYES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LOS EMPLEADOS PARTICULARES CON LAS EXCEPCIONES QUE INDICA Y MODIFICA EL D. F. L.
N.o 254 DE 1931
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o A los empleados que presten sus servicios en las Oficinas de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas y de los Archiveros Judiciales de la República, les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y de las demás leyes actualmente vigentes que lo complementan relativas a los empleados particulares, salvo las excepciones y modificaciones que establece la presente ley.
    Para estos efectos, los Conservadores Notarios y Archiveros, tendrán la calidad de empleadores.
    Artículo 2.o No serán aplicables a los funcionarios y empleados de que trata esta ley, las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al derecho de huelga y lockout ni las de la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, en lo relativo al reajuste de sueldos que ella establece.
    El derecho a gratificación y a indemnización por años de servicios de los empleados a que se refiere la presente ley se regirá por los artículos siguientes.
    Artículo 3.o Los empleados tendrán derecho a una gratificación anual equivalente a la duodécima parte del sueldo y participaciones legales que percibieren en el año, con excepción de la establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 7.o, relacionada con la cuantía del acto o contrato.
    Esta gratificación se liquidará y pagará mensualmente por el empleador, mediante depósitos que deberá hacer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a nombre de los respectivos empleados. El depósito deberá hacerse dentro de los quince días siguientes. Estos depósitos podrán ser retirados por los empleados al término de cada doce meses completos o al término del contrato de trabajo, si éste venciere con anterioridad, sin intereses.

    Artículo 4.o Inclúyese en los beneficios de las leyes 4,721 y 4,817, refundidas por Decreto Supremo N.o 2,719, de 4 de Junio de 1930, sobre desahucio de los empleados civiles de la Administración Pública, a los empleados a que se refiere la presente ley.
    El descuento del 2 % a que se refiere el artículo 6.o de la ley 4,721, será de cargo de los empleadores, quienes deberán depositarlo mensualmente en la Tesorería Fiscal correspondiente.
    El desahucio será compatible con el beneficio de la jubilación.
    Para los efectos de este artículo se computarán los servicios prestados con anterioridad a esta ley.
    Artículo 5.o Los empleados a que se refiere la presente ley, quedarán sometidos, sin excepción alguna, a las disposiciones disciplinarias del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 6.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o, estos empleados seguirán efectuando sus imposiciones de retiro y previsión en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en las leyes N.os 5,948, de 20 de Octubre de 1936, y 6,136, de 28 de Octubre de 1937.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos funcionarios, hacer una declaración de la remuneración o emolumentos que perciban. Esta declaración no podrá ser superior a $ 48.000 anuales y podrá ser modificada cada tres años dentro del máximo indicado.

    Artículo 7.o Modifícase el D. F. L. número 254, de 20 de Mayo de 1931, en la siguiente forma:
    a) En el número 1.o del artículo 1.o substitúyese la palabra "doce " por "veinticinco", y agréganse las siguientes frases e incisos: "y además $ 0.50 por cada $ 1.000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso de $ 20,000 del monto del acto o contrato. En las Notarías que no sean de Santiago y Valparaíso, este derecho será de $ 1.00 por cada $ 1,000.
    En los derechos que pagarán los otorgantes sobre el monto del acto o contrato tendrán una participación del treinta y cinco por ciento los empleados, la que se distribuirá en la siguiente forma: un cuarenta por ciento se distribuirá por igual entre todos los empleados; otro cuarenta por ciento se distribuirá entre ellos a prorrata de sus años de servicios, y el veinte por ciento restante lo distribuirá el empleador entre los empleados de mayor competencia y consagración al trabajo.
    El recargo en el derecho por la cuantía del acto o contrato no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia.
    La participación referida del treinta y cinco por ciento se tomará en cuenta para los efectos del cálculo del sueldo vital.
    b) Substitúyese en el N.o 2 del mismo artículo la palabra "veinte" por "cuarenta" y "treinta" por "sesenta".
    c) Substitúyese el N.o 3.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "3.o- Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, seis pesos. Por cada certificado de estas anotaciones, seis pesos".
    d) Substitúyese el N.o 4.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "4.o- Por certificación de una firma en instrumento que tiene apreciación pecuniaria:
  a) Hasta $  10,000, cinco pesos
  b) De más de $ 10,000 hasta $ 50,000, diez pesos;
  c) De más de $ 50,000 hasta $ 100,000, quince pesos;
  d) Superior a $ 100,000, veinte peso;
    Más tres pesos por cada una de las firmas que se autoricen simultáneamente en el mismo instrumento. En caso de que el acto o contrato, cuya firma se certifica, no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de cuatro pesos por una firma, y de dos pesos por cada una de las demás".
    e) Substitúyese el N.o 5.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "5.o- Por la protocolización de un instrumento, veinticinco pesos y dos pesos más por cada hoja de que conste el instrumento".
    f) Substitúyese en el N.o 6.o del mismo artículo "dos pesos" por "cuatro pesos".
    g) Substitúyese el N.o 8.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "8.o- Por protestos de letras:

  a) Hasta  $ 150____________________ $  20.-
  b) De más de $ 150 a $ 1,000______    30.-
  c) De más de $ 1,000 a $ 2,000____    35.-
  d) De más de $ 2,000 a $ 5,000____    40.-
  e) De más de $ 5,000 a $ 10,000___    45/-
  f) De más de $ 10,000 a $ 15,000__    80.-
  g) De más de $ 15,000 a $ 20,000__    100.-
  h) De más de $ 20,000 a $ 25,000__    150.-
  i) Por más de $ 25,000____________    200.-
    Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto
    no se efectúa__________________    15.-
    Estos derechos se aumentarán en un peso por cada cuadra de ida fuera de los límites urbanos de la ciudad y en ellos quedarán incluídos todas las diligencias del protesto.
    En la parte que estos derechos excedan de los actuales, el Notario participará a sus empleados un treinta por ciento. Esta participación se distribuirá en la siguiente forma: cincuenta por ciento para los empleados que atiendan este servicio y extiendan las actas del protesto, y el otro cincuenta por ciento se repartirá entre todos los empleados de la Notaría a prorrata de los años de servicios".
    h) Substitúyese en el N.o 7.o del mismo artículo, la frase "cien pesos" por "doscientos pesos".
    i) Substitúyese el N.o 10 del mismo artículo, por el siguiente:
    "10. Por cada notificación de prenda, del alzamiento de las mismas o de cesión, veinte pesos".
    j) Substitúyese en el N.o 11 del mismo artículo, la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos", y agrégase la frase: "El expresado derecho se aumentará en un peso por cada cuadra de ida de exceso fuera de los límites urbanos".
    k) Agrégase al final del mismo artículo, bajo el N.o 12, el siguiente inciso:
    "12. Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, el honorario será convencional. A falta de convención expresa no podrá axceder de cincuenta pesos".
    l) Substitúyese el artículo 2.o del D. F. L. 254, por el siguiente:
    "Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá cinco pesos por cada página de escritura en la matriz. Esta se extenderá manuscrita a razón de un promedio de ocho palabras por renglón, en papel con sello del Estado. Por la fracción de página inferior a quince líneas se cobrará dos pesos cincuenta.
    En las copias se cobrará un derecho de tres pesos por cada carilla tamaño oficio escrita a máquina.
    De los derechos a que se refiere este artículo corresponderá el 75% al empleado que hubiere ejecutado el trabajo, excepto cuando se trate de dos o más copias simultáneas, caso en que la participación del copista en los derechos por las copias que excedan de la primera, será sólo del 30 por ciento.
    Las participaciones que correspondan a los empleados según este artículo, se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo vital.
    Los empleados que actualmente gocen de sueldo, salvo acuerdo con sus empleadores, no tendrán derecho a las participaciones establecidas en esta letra. Si tuvieren régimen de sueldo a la fecha en que esta ley entre en vigencia, deberán ser elevados al doble los sueldos que perciban actualmente".
    m) El honorario de los Notarios cuando desempeñen las funciones de Actuarios será regulado por el compromisario y no podrá exceder del cinco por ciento del cobrado por el partidor.

    Artículo 8.o Elévanse al doble los actuales derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio.
    Los expresados funcionarios elevarán al doble la actual remuneración de los empleados de sus oficios, la que no podrá ser inferior al sueldo vital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio, cobrarán, además, por las inscripciones que practiquen, los derechos que a continuación se indican, atendida la cuantía del acto o contrato:
    a) De más de $ 50,000 hasta $ 150,000, diez pesos;
    b) De más de $ 150,000 hasta $ 250,000, veinte pesos;
    c) De más de $ 250,000 hasta $ 400,000, treinta pesos;
    d) De más de $ 400,000 hasta $ 800,000, cuarenta pesos;
    e) De más de $ 800,000, cincuenta pesos.
    Los derechos a que se refiere la escala precedente se distribuirán en la siguiente forma: cuarenta por ciento para los Conservadores y sesenta por ciento para los empleados a prorrata de sus años de servicios, participación esta última que no se tomará en cuenta para el cálculo del sueldo vital.

    Artículo 9.o Modifícase el artículo 4.o del D. F. L. N.o 254, en la siguiente forma:
    Suprímense en los números 4 y 5 de este artículo las palabras "en Santiago".
    Elimínase el inciso primero del número 6 de este mismo artículo.


Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-AGO-1981
14-AGO-1981
Texto Original
De 25-SEP-1944
25-SEP-1944 13-AGO-1981

Comparando Ley 7868 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.