Decreto 1688 EXENTO
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Decreto 1688 EXENTO
Decreto 1688 EXENTO ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DE LOS RECURSOS ALMEJA Y CULENGUE EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA
Promulgación: 29-DIC-2006
Publicación: 18-ENE-2007
Versión: Última Versión - 04-ABR-2007
ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DE LOS RECURSOS ALMEJA Y CULENGUE EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 1.688 exento.- Santiago, 29 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (URB) Nº 145 de 2006, de 22 de noviembre de 2006; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante oficios Ord. ZI Nº 380014306 de 31 de agosto de 2006 y Nº 380012106 de fecha 31 de julio de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la ley Nº 19.880.
Considerando:
Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura sanciona la facultad y el procedimiento para establecer veda extractiva por especie en un área determinada.
Que de conformidad con los Informes Técnicos evacuados por la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, citados en Visto, resulta necesario establecer una veda extractiva de los recursos Almeja y Culengue por el lapso de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007,
Decreto:
Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para los recurso Almeja (Venus antiqua, Protothaca thaca, Semele solida, Retrotapes rufa, Retrotapes lenticularis) y Culengue (Gari solida), en el área marítima de la I Región, la que regirá por el término de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007.
NOTA:
El Art. único del DTO 659 exento, Economía, publicado el 04.04.2007, dispuso la suspensión de la veda establecida por la presente norma, entre el día hábil siguiente al de su publicación y el 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
El Art. único del DTO 659 exento, Economía, publicado el 04.04.2007, dispuso la suspensión de la veda establecida por la presente norma, entre el día hábil siguiente al de su publicación y el 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.
Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-ABR-2007
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04-ABR-2007 | |||
Texto Original
De 18-ENE-2007
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18-ENE-2007 | 03-ABR-2007 |
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