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Ley 4023

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Ley 4023

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Esta norma ha sido refundida por DTO-16; DTO-RRA-16; DFL-16; DFL-RRA-16

Ley 4023 LEI NUMERO 4,023

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Ley 4023

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Refundido por

Promulgación: 13-JUN-1924

Publicación: 12-JUL-1924

Versión: Única - 12-JUL-1924

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
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    Lei número 4,023

    Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.o Solo se podrá trasportar ganado por el territorio de la República mediante la guia de tránsito que establece la presente lei.

    Art. 2.o No será necesaria la guia de tránsito para el trasporte de animales que transiten por caminos públicos, entre terrenos de un mismo propietario, usufructuario o arrendatario, situados dentro de una misma comuna; y tampoco para el trasporte de los que pertenezcan a una misma persona o personas cuya propiedad o propiedades contiguas estén ubicadas en diversas comunas o departamentos, siempre que los caminos públicos se usen para llevar los animales de una parte a otra.

    Art. 3.o Las guias y cuadernos de guias de tránsito, con los sellos y timbres correspondientes al impuesto, serán espedidos por los tesoreros municipales.
    Para el trasporte de animales por los caminos públicos, por ferrocarril o por la vía marítima, se necesita una guia espedida por el tesorero municipal de la comuna de donde parten los animales.

    Art. 4.o Si estuviere acéfala la tesorería municipal, o el tesorero se negare a emitir una guia de tránsito a las personas que tienen derecho a obtenerlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.o, el interesado podrá ocurrir al gobernador, quien procederá a estenderla, previa comprobación de las circunstancias exijidas y de la resistencia por ésta por el tesorero, en su caso.
    El tesorero que indebidamente se negare a emitir una guia de tránsito, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos, que regulará y aplicará, breve y sumariamente, el juez letrado respectivo, teniendo en cuenta el número y clase de animales cuyo trasporte haya entorpecido.

    Art. 5.o Los dueños, jerentes o empleados de feria y mataderos públicos o particulares, no podrán rematar ni beneficiar ningun animal sin tener a la vista la respectiva guia de tránsito.
    Queda igualmente prohibido a los jefes de balseaderos, a los jefes de estaciones de ferrocarriles o empleados de su dependencia, a los capitanes de buques, embarcar animales, cuando éstos no vayan acompañados de la mencionada guia.

    Art. 6.o La infraccion a la disposición que establece el inciso 2.o del artículo que precede, será penada con una multa de cincuenta pesos por cada vacuno, de veinte pesos por cada caballar y de cinco pesos por cada ovejuno, cabrío o porcino.

    Art. 7.o Los dueños de ferias, los propietarios o los tenedores legales de predios rústicos, de un valor de tasacion superior a cinco mil pesos, tendrán derecho a obtener cuadernos de guias, con tal que acrediten el asiento de sus negocios y la ubicación de sus predios, por medio de la patente, del recibo de la contribución de haberes, del certificado de la inscripción en el Rejistro Conservatorio de Bienes Raices o de la escritura constitutiva de su título.
    Las personas arriba mencionadas, podrán, a su vez, y bajo su responsabilidad, proporcionar a sus empleados e inquilinos, guias en caso que las necesiten para el tránsito de sus animales.
    Podrán tambien solicitar guias de tránsito de la tesorería municipal respectiva, toda persona que acredite suficientemente su personalidad, por medio de dos testigos. Estos últimos deberán reunir las condiciones que se determinan en el inciso 1.o del presente artículo.

    Art. 8.o En la guia de tránsito se determinará:
    El nombre del propietario del ganado;
    El nombre de la persona, feria o establecimiento a que va destinado;
    El dibujo de la marca del propietario;
    La especie, sexo y cantidad de animales; y La firma del propietario de los animales o del administrador del predio, feria o establecimiento de que procedan.
    Respecto de los animales comprados en ferias o establecimientos de ventas, se determinará en la guia la marca con que hayan sido vendidos, si no hubieren sido contramarcados por el nuevo propietario.

    Art. 9.o Las personas que, acojiéndose al inciso 2.o del artículo 7.o, proporcionen guias de tránsito, y los testigos de que habla el inciso 3.o del mismo artículo, en su caso, responderán del valor de los animales a que ellas se refieran, si resultare que éstos han sido hurtado o robados.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-JUL-1924
12-JUL-1924
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Proyectos de Modificación

1.- Promueve la simplificación legislativa (Boletín N° 12595-07)

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