Ley 9311
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Ley 9311 REEMPLAZA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS A QUE SE REFIERE EL ART. 14 DE LA LEY 8,282, POR LA QUE SE DETALLA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 03-FEB-1949
Publicación: 04-FEB-1949
Versión: Única - 04-FEB-1949
REEMPLAZA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS A QUE SE REFIERE EL ART. 14 DE LA LEY 8,282, POR LA QUE SE DETALLA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y sueldos a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 8.282, de fecha 21 de septiembre de 1945, por la siguiente:
Grado Sueldo anual
1° __________________________________ $ 160.200.-
2° __________________________________ 145.800.-
3° __________________________________ 135.000.-
4° __________________________________ 124.200.-
5° __________________________________ 111.600.-
6° __________________________________ 100.800.-
7° __________________________________ 93.600.-
8° __________________________________ 86.400.-
9° __________________________________ 77.400.-
10° __________________________________ 70.200.-
11° __________________________________ 63.000.-
12° __________________________________ 59.400.-
13° __________________________________ 54.000.-
14° __________________________________ 50.400.-
15° __________________________________ 46.800.-
16° __________________________________ 43.200.-
17° __________________________________ 40.800.-
18° __________________________________ 39.000.-
19° __________________________________ 36.000.-
20° __________________________________ 33.000.-
21° __________________________________ 31.200.-
22° __________________________________ 30.000.-
23° __________________________________ 27.600.-
24° __________________________________ 26.400.-
Los empleados de la Administración Civil Fiscal pasarán a disfrutar de la renta que la escala anterior señala para el grado en el cual se encuentran encasillados en reemplazo de los sueldos y de la asignación de que actualmente gozan en conformidad al artículo 1° de la ley N° 8,926.
Los empleados pertenecientes a los grados 25 y 26 de la escala del artículo 14 de la ley N° 8,282, se encasillarán en el grado 24 de la nueva escala.
En todo caso se respetará el derecho que el empleado haya adquirido de acuerdo con los términos del artículo 46 de la ley número 8,282.
Reemplázase el inciso 4° del artículo 46 de la citada ley N° 8,282 por el siguiente:
"Los empleados de los grados 2° o superiores y los de fuera de grado a quienes correspondan estos beneficios entrarán a gozar de su sueldo, aumentado en una vez la diferencia entre el sueldo del grado 1° y el 2° o de dos veces esta diferencia, según se trate del inciso primero o del segundo del presente artículo".
Artículo 2°.- Al personal de la Administración Civil Fiscal, actualmente no encasillado en el artículo 14 de la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945, y que no sean aquellos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se le aumentarán los actuales sueldos bases en un 20 por ciento y en un 46,3 por ciento la asignación de que disfrutan de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los sueldos y asignaciones así aumentados formarán un solo total, el cual se encasillará en el grado más próximo de la escala del artículo 1° de la presente ley. Si al practicarse este ajuste este total fuere igual al promedio de dos sueldos de dicha escala, el ajuste se hará al grado inmediatamente superior.
Si el personal a que se refiere el inciso anterior no gozare de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, se le hará un aumento de un 20 por ciento sobre el sueldo base y su ajuste a la escala se practicará en la forma señalada en el inciso anterior, con excepción del personal a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 3°.- Con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior, los actuales sueldos bases del personal fuera de grado de la Administración Civil Fiscal, se ajustarán a las siguientes remuneraciones:
Sueldo base actual Sueldo base ajustado
$ 300.000 pasa a _______________ $ 360.000.-
180.000 pasa a _______________ 232.200.-
171.000 pasa a _______________ 221.400.-
150.000 pasa a _______________ 196.200.-
144.000 pasa a _______________ 189.000.-
Artículo 4°.- Las diferencias que deben pagarse por planilla suplementaria a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N° 8,283, serán también aumentadas en un 20 por ciento.
Artículo 5°.- A los miembros del Poder Judicial y a los funcionarios pertenecientes al Escalafón Judicial de los Tribunales del Trabajo se les aumentarán sus sueldos en un 20 por ciento. Sin embargo, la renta de este personal, exceptuados los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no será inferior a $ 26.400 anuales.
El sueldo de los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema será de $ 232.200 anuales.
Artículo 6°.- Auméntase en un 20 por ciento el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos que no dependan del Ministerio de Educación Pública.
Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza, se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base.
La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8,926, del personal que perciba cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, aumentada en un 46,3 por ciento, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos de desahucio y jubilación.
Artículo 7°.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 8,937, de 29 de diciembre de 1947, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo a los grados de la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma:
Los del grado 19° al grado 10° Los del grado 20° al grado 12° Los del grado 21° al grado 14° Los del grado 22° al grado 16° Los del grado 23° al grado 18° Los del grado 24° al grado 20° Los del grado 25° al grado 20° Los del grado 26° al grado 20°
Artículo 8°.- Para los efectos de la jubilación y desahucio, y de los descuentos para el fondo de seguro social e imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se establecen para el personal del Servicio Exterior los siguientes sueldos de asimilación:
Funcionario de 1.a categoría,
grado 1°________________________ $ 160.200.-
Funcionario de 2.a categoría,
grado 2°________________________ 145.800.-
Funcionario de 3.a categoría,
grado 4°________________________ 124.200.-
Funcionario de 4.a categoría,
grado 6°________________________ 100.800.-
Funcionario de 5.a categoría,
grado 8°________________________ 86.400.-
Funcionario de 6.a categoría,
grado 9°________________________ 77.400.-
Funcionario de 7.a categoría,
grado 10°_______________________ 70.200.-
Artículo 9°.- Fíjase en $ 240 la asignación mensual por carga de familia a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 8.282. El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y de la Universidad de Chile gozará de esta asignación de acuerdo con los términos señalados en dicha ley.
El derecho a disfrutar de la asignación familiar por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares universitarios o de especialidad técnica. Un reglamento especial determinará lo que debe entenderse por curso de especialidad técnica para los efectos de este artículo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 04-FEB-1949
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04-FEB-1949 |
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