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Decreto 1378

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Decreto 1378

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones generales
    • Párrafo 1º Principios normativos
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Párrafo 2º Funciones generales del Servicio Nacional de Menores
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • TITULO II Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol
    • Párrafo 1º Normas de aplicación general
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Párrafo 2º De la sanción accesoria del artículo 7 de la Ley Nº 20.084
      • Artículo 29
    • Párrafo 3º Del tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o alcohol como parte del Plan de Intervención Individual
      • Artículo 30
      • Artículo 31
  • TITULO III Disposiciones comunes a los centros y programas
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO IV Administración de sanciones y medidas no privativas de libertad
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • TITULO V Normas comunes para los centros privativos de libertad
    • Párrafo 1º Derechos y garantías específicos
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
    • Párrafo 2º Régimen interno y organización
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
    • Párrafo 3º Infraestructura y seguridad
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
    • Párrafo 4º Relación abogado y cliente
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
    • Párrafo 5º Visitas
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
    • Párrafo 6º Proceso de egreso
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
    • Párrafo 7º Comisión interinstitucional de supervisión
      • Artículo 90
      • Artículo 91
    • Párrafo 8º Normas especiales para mujeres
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
    • Párrafo 9º De las normas de convivencia interna y de las sanciones
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
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      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
  • TITULO VI Normas específicas para los centros privativos de libertad
    • Párrafo 1º Plan personalizado en los centros para la internación en régimen semicerrado y cerrado
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
    • Párrafo 2º Régimen de salidas en los centros cerrados
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 134 BIS
    • Párrafo 3º Centros de internación provisoria
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
    • Párrafo 4º Actuación de Gendarmería de Chile
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
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      • Artículo 143
      • Artículo 144
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      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
  • TITULO VII Secciones Juveniles de los establecimientos penitenciarios de Gendarmería de Chile
    • Párrafo 1º Disposiciones generales
      • Artículo 152
      • Artículo 153
      • Artículo 154
      • Artículo 155
    • Párrafo 2º Régimen interno y organización
      • Artículo 156
      • Artículo 157
      • Artículo 158
    • Párrafo 3º Comisión interinstitucional de supervisión
      • Artículo 159
  • TITULO VIII Disposiciones Finales
    • Artículo 160
    • Artículo 161
    • Artículo 162
  • Promulgación
  • Anexo CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 1.378, de 2006, del Ministerio de Justicia Nº 17.754.- Santiago, 20 de abril de 2007.

Decreto 1378 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 1378

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Promulgación: 13-DIC-2006

Publicación: 25-ABR-2007

Versión: Última Versión - 26-OCT-2012

Última modificación: 26-OCT-2012 - Decreto 456

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

    Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.378.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Nº 830 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Decreto Ley Nº 3.346, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el Decreto Nº 1.597, de 1981, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el Decreto Ley Nº 2.465, de 1979 y sus modificaciones, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica; en el Decreto Supremo Nº 356, de 1980, que establece el Reglamento del Servicio Nacional de Menores; en la Ley Nº 20.032, de 2005, que establece un Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del Servicio Nacional de Menores y su Régimen de Subvención y en su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 841, de 2005; en la Ley Nº 20.084, de 2005, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en la Ley N° 20.110, de 2006, que suspende la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084 y lo dispuesto en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus posteriores modificaciones.
    Considerando: Que con fecha 7 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, en cuyo articulado se dispone la expedición, por intermedio del Ministerio de Justicia, de las normas reglamentarias necesarias para su ejecución;

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal:

          Reglamento de la Ley Nº 20.084


                    TITULO I

            Disposiciones generales


                  Párrafo 1°

              Principios normativos


    Artículo 1°. Finalidad. Las disposiciones de este reglamento tienen por finalidad regular la ejecución y cumplimiento de las medidas y sanciones contenidas en la Ley Nº 20.084, que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.

    Artículo 2°. Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto por sus derechos.
    En la aplicación del presente reglamento, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
    Artículo 3°. Derechos en la ejecución de sanciones y medidas. Durante la ejecución de las sanciones y medidas contenidas en la Ley Nº 20.084, el adolescente tendrá derecho a:

a)  Ser tratado de una manera que reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;
b)  Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
c)  Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;
d)  Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y
e)  Contar con asesoría permanente de un abogado.

    Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i)  Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos, una vez a la semana;
ii)  La integridad e intimidad personal;
iii) Acceder a servicios educativos, y
iv)  La privacidad y regularidad de las
    comunicaciones, en especial con sus abogados.
    Artículo 4°. Igualdad y no discriminación arbitraria. Las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, origen étnico, nacionalidad, sexo, orientación sexual, opinión política, creencia religiosa, condición socio-económica, circunstancias personales de los padres, familiares o personas que tengan a su cuidado al adolescente, u otras que tengan por objeto menoscabar el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos del adolescente.
    Las diferencias establecidas estrictamente en base a razones de organización y funcionamiento, no podrán importar menoscabo a los derechos del adolescente.
    Ningún adolescente será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente reglamento.
    Artículo 5°. Información de derechos y deberes. Al momento del ingreso del adolescente al centro o programa de los que señala la Ley N° 20.032 y su reglamento, en que se verifique el cumplimiento de alguna de las sanciones o medidas establecidas en la Ley Nº 20.084, deberá informársele de manera verbal y por escrito, clara y sencillamente, sobre sus derechos y deberes, como también sobre las reglas de funcionamiento del programa o centro. En caso que el adolescente no sepa leer o tenga un deficiente nivel cognitivo, será informado oralmente y de no comprender el idioma oficial o de requerir un lenguaje especial, se recurrirá a un intérprete.
    Periódicamente, la dirección del centro o programa deberá desarrollar charlas o talleres de difusión y promoción de los derechos y obligaciones de los adolescentes, incorporando a su familia o adulto responsable, de modo de asegurar su acabado entendimiento y apoyo.
    Artículo 6°. Derecho de petición. Toda persona sujeta a una medida o sanción establecida en la Ley Nº 20.084, podrá dirigirse ante cualquier funcionario del centro o programa con el objeto de realizar peticiones o reclamaciones que digan relación con la afectación de sus derechos, debiendo éstas ser formalizadas de inmediato y sin demoras injustificadas ante la autoridad administrativa competente, quien deberá dar pronta respuesta al interesado.
    Artículo 7°. Maltrato. Todos quienes laboren o presten servicios, a cualquier título, en los centros y programas encargados de la ejecución de las sanciones y medidas impuestas por la Ley Nº 20.084, se encuentran obligados a informar a la autoridad respectiva, de inmediato y sin dilaciones injustificadas, de las situaciones de que tomen conocimiento y que pudieren constituir vulneración de derechos fundamentales o maltrato, sin perjuicio de la obligación de denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
    Para estos efectos, constituye maltrato, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, respecto de un adolescente mientras se encuentre sujeto a una medida o sanción impuesta de acuerdo a la Ley Nº 20.084.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-OCT-2012
26-OCT-2012
Texto Original
De 25-ABR-2007
25-ABR-2007 25-OCT-2012
  • DTO 456 MINISTERIO DE JUSTICIA 26-OCT-2012

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