Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 9798

Navegar Norma

Ley 9798

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por LEY-11704

Ley 9798 MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 9798

Seleccione las notificaciones a registrar


Refundido por

Promulgación: 10-NOV-1950

Publicación: 11-NOV-1950

Versión: Única - 11-NOV-1950

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N.o 6,080, de fecha 30 de Noviembre de 1945:
    a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 9.o por el siguiente:
    "No obstante, se hará la terna con personas extrañas al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de carácter técnico y no hubiere dentro de los dos grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podrá nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos últimos grados del escalafón de la respectiva Municipalidad".
    Agrégase, como inciso final del mismo artículo, el que sigue:
    "Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerirá la aceptación de la Corporación".
    b) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10. Para los efectos de esta ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado".
    c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 17:
    "Tratándose de empleados suplentes éstos deberán ser designados dentro del personal en servicio de la misma Municipalidad, a excepción de los empleados técnicos, cuando no hubiere otro en el servicio, y de los del último grado de la respectiva Corporación".
    Esta disposición se aplicará también al personal de los Juzgados de Policía Local.
    d) Reemplázase la escala de sueldos contenida en el inciso primero del artículo 27, por la siguiente:

    Grado                            Sueldo anual

    1.o____________________________ $    178.800.-
    2.o____________________________      165.480.-
    3.o____________________________      152.280.-
    4.o____________________________      139.320.-
    5.o____________________________      132.000.-
    6.o____________________________      124.680.-
    7.o____________________________      117.360.-
    8.o____________________________      109.980.-
    9.o____________________________      102.660.-
  10.o____________________________      95.340.-
  11.o____________________________      88.020.-
  12.o____________________________      80.640.-
  13.o____________________________      74.820.-
  14.o____________________________      68.940.-
  15.o____________________________      63.060.-
  16.o____________________________      57.180.-
  17.o____________________________      51.360.-
  18.o____________________________      46.920.-
  19.o____________________________      42.540.-
  20.o____________________________      38.100.-
  21.o____________________________      33.720.-
  22.o____________________________      29.340.-
  23.o____________________________      26.400.-
  24.o____________________________      23.460.-
  25.o____________________________      20.520.-
  26.o____________________________      17.580.-
    Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo, sustituído por la ley N.o 8,973, de 9 de Agosto de 1948, por el siguiente:
    "Los empleos técnicos que deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20%.
    Reemplázase la frase inicial del inciso tercero del mismo artículo 27, que dice: "Los empleados que enteren diez años de servicios en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de un 10 % sobre sus sueldos, si quince años, de un 15 %; si veinte años, de un 20 %; si vienticinco años, de un 25 %, y si treinta años, de un 30 %", por la siguiente: "Los empleados gozarán de un aumento de 5 % sobre sus sueldos bases por cada cinco años de servicios municipales hasta un máximo de 35 %".
    e) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo... Las Municipalidades consultarán anualmente en sus presupuestos una gratificación que no podrá ser inferior a un mes ni superior a un mes y medio del sueldo base para el personal que por el año presupuestario haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima del 80 % de los días hábiles de dicho año y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Municipalidad".
    f) Reemplázase la escala contemplada en el artículo 32 por la siguiente:
                                      Grado
      $  100.000.000__________________  1.o
          50.000.000__________________  2.o
          40.000.000__________________  3.o
          30.000.000__________________  4.o
          20.000.000__________________  5.o
          15.000.000__________________  6.o
            8.000.000__________________  7.o
            6.000.000__________________  9.o
            4.000.000__________________  10.o
            3.000.000__________________  11.o
            2.000.000__________________  12.o
            1.500.000__________________  13.o
            1.000.000__________________  14.o
              700.000__________________  15.o
              500.000__________________  16.o
              200.000__________________  19.o
Inferiores a 200.000__________________  21.o
    g) Agrégase, después del artículo 32, el siguiente:
    "Artículo... Las Municipalidades podrán aumentar el sueldo de sus empleados y el salario de sus obreros en la misma proporción establecida para los sueldos vitales por las Comisiones Mixtas de Sueldos para los empleados particulares en el departamento respectivo, no pudiendo excederse de los porcentajes determinados en el artículo 34 de la presente ley, y 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Estos aumentos no importarán en caso alguno variación de los grados del respectivo escalafón".
    h) Reemplázase el inciso primero del artículo 34 por el siguiente:
    "Artículo 34. El monto total de las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos y gratificaciones de cualquier naturaleza no podrá ser superior al porcentaje que se indica en la escala que sigue, determinada sobre la base de los ingresos efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponda confeccionar el proyecto de presupuesto:
  Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a $ 30.000.000, 20%;
  Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 30.000.000, 22%;
  Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 10.000.000, 24%;
  Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 3.000.000, 25%;
  Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 1.000.000, 26%
  Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 500.000, 28 %".
    i) Reemplázase la letra d) del artículo 40 por la siguiente:
    "d) Feriado anual de quince días hábiles, con goce de sueldo, a empleados que tengan más de un año en la administración comunal. Este feriado será de 25 días hábiles para aquellos empleados con más de 20 años de servicios municipales.
    Los empleados municipales de la provincia de Magallanes tendrán derecho a acumular sus feriados, siempre que no hubieren disfrutado de ellos durante tres años consecutivos".
    j) Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:
    "Artículo...- Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda permiso desde 4 semanas antes del parto y hasta seis semanas después".
    k) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 58, por los siguientes:
    "Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 415, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 300 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta de tres millones de pesos, inclusive, y a $ 200 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyuge, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.
    El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica".
    l) Agréganse al mismo artículo 58 los siguientes incisos nuevos:
    "El pago de la asignación familiar de los empleados que trabajen por horaeio parcial en más de una Municipalidad se dividirá por iguales partes entre dichas Municipalidades.
    Los empleados que presten sus servicios por horas, o en ciertos días, tendrán derecho a la asignación familiar por las horas que trabajen, en proporción al horario establecido".
    m) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
    "Artículo...- Todo empleado municipal tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido en la misma Municipalidad o en otra, en los términos señalados en la ley N.o 6,881".
    n) Agrégase a continuación del artículo 59, el siguiente:
    "Artículo...- Las Municipalidades formarán una planta administrativa con el personal que desempeñe cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc., y en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo físico.
    Para este efecto, los Alcaldes, con informe favorable del Consejo de Jefes de Oficina, formarán la planta a que se refiere el inciso anterior, determinando en definitiva sus grados, a medida que vayan dejando de desempeñarlos las personas que actualmente los ocupan.
    El personal de esta planta estará afecto a las disposiciones del presente Estatuto, y podrá figurar en terna o ser trasladado a la planta general, de acuerdo con las condiciones que determina el reglamento respectivo.
    Al formarse esta planta no podrá, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta".

    Artículo 2.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades:
    a) Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo...- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación:
Alcalde de la Municipalidad de Santiago_____$ 160.000.-
Alcaldes de las Municipalidades de
  Valparaíso y Viña del Mar_________________  120.000.-
Alcaldes de las Municipalidades de
  Antofagasta y Concepción__________________  96.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos superiores a diez
  millones de pesos_________________________  72.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos entre cinco
  millones de pesos y diez millones de pesos  48.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos entre tres millones de
  pesos y cinco millones de pesos___________  36.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos entre un millón de
  pesos y tres millones de pesos____________  24.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos entre quinientos mil
  pesos y un millón de pesos________________  18.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos entre doscientos mil
  pesos y quinientos mil pesos______________  12.000.-
Alcaldes de Municipalidades con ingresos
  ordinarios efectivos inferiores a
  doscientos mil pesos______________________    9.000.-
    Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignación, con excepción de los gastos de movilización y representación que autoricen las Municipalidades.
    b) Reemplázase en el N.o 1.o del artículo 54 la palabra "quinientos" por la palabra "mil", y la palabra "mil" por las palabras "cinco mil".
    c) Reemplázanse en el artículo 69 las palabras "quinientos", "mil", "dos mil", "tres mil" y "cinco mil", por las siguientes: "dos mil", "cinco mil", "diez mil", "quince mil" y "treinta mil", respectivamente, y suprímese la frase: "o de ramos de entradas o arbitrios".
    d) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase, después de reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;): "pero no podrán modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en él se contengan".
    e) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
    "Artículo 82.- Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinarán un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales.
    El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior.
    Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorización de la Asamblea Provincial respectiva, podrán invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal.
    Los fondos que queden sin invertir en el curso de un año pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes.
    Con cargo a los fondos para construcción de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios."
    f) Reemplázase el primer párrafo del inciso primero del artículo 94 por el siguiente: "Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendrán un Secretario que lo será a la vez de la Alcaldía. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podrán tener un Secretario y las Alcaldías el suyo. Estas Corporaciones podrán tener uno o más abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales".
    g) Reemplázase la escala de salarios contemplada en el artículo 104 por la siguiente:

  Grado                              Salario diario

    1.o______________________________ $    171.10.-
    2.o______________________________      146.70.-
    3.o______________________________      122.20.-
    4.o______________________________      110.00.-
    5.o______________________________      97.80.-
    6.o______________________________      85.60.-
    7.o______________________________      73.30.-
    8.o______________________________      61.10.-
    9.o______________________________      56.20.-
  10.o______________________________      48.90.-
  11.o______________________________      41.60.-
  12.o______________________________      36.70.-
    h) Agréganse, a continuación del inciso primero del artículo 116, los siguientes:
    "La contravención a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República y al artículo 109 de esta ley, hará solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrirá, además, en una multa inconmutable de $ 5.000 a $ 20.000.
    En igual sanción incurrirán los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los demás porcentajes o cantidades señalados por la presente ley u otras para la inversión de los fondos municipales".
    i) Reemplázanse los artículos 105 y 110 por los siguientes:
    "Artículo 105.- Los obreros con cinco años de servicios en la misma Municipalidad gozarán de un aumento de 5 % sobre sus salarios, y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de 5 % sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30 % del salario base".
    "Artículo 110.- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Ley de Estatutos de los Empleados Municipales, sobre gratificacón y sobre asignación familiar y prenatal para los empleados".

    Artículo 3.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N.o 6,079, de 30 de Noviembre de 1945, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:
    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.o por el siguiente:
    "Los Jueces de Policía Local serán encansillados dentro de los cinco primeros grados del escalafón de empleados de la respectiva Municipalidad".
    b) Agréganse al artículo 8.o los siguientes incisos nuevos:
    Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
    Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local".
    c) Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 11:
    "Artículo...... En aquellas Municipalidades que tengan un presupuesto de entradas inferiores a dos millones de pesos, el Juzgado de Policía Local será desempeñado, sin mayor remuneración, por el Alcalde".
    Artículo 4.o Los aumentos de sueldos consultados en la presente ley se otorgarán sin perjuicio de las asignaciones de zona, que se encuentren vigentes a la fecha de su promulgación.
    Desde la vigencia de esta ley, las Municipalidades no podrán conceder a sus empleados nuevas asignaciones de zonas, ni aumentar las existentes.

    Artículo 5.o Las pensiones y montepíos de los empleados y obreros municipales producidas con anterioridad a la publicación de la presente ley serán elevadas en un 22,6% sobre su monto actual.
    El mayor gasto que importe el aumento a que se refiere el inciso anterior será de cargo de las Municipalidades respectivas que lo financiarán con los recursos que les proporciona la presente ley.
    Se faculta a las Cajas de Previsión Social de los empleados municipales para elevar las pensiones de jubilación y montepíos de sus ex servidores en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo y en el monto que le permitan sus disponibilidades, no pudiendo exceder este aumento, en ningún caso, del 22,6% ya fijado.

    Artículo 6.o Agrégase al artículo 5.o del Título III de la Ley N.o 8.121 de 21 de Junio de 1945, el siguiente inciso:
    "Las pensiones contempladas en este artículo se liquidarán por la respectiva Municipalidad, sobre la base de tantas treinta avas partes del sueldo base, como años de servicios tuviere el interesado".

    Artículo 7.o Las pensiones de jubilación del personal retirado en conformidad a la ley N.o 6,708, de 19 de Octubre de 1940, se reliquidarán a base de tantas treinta avas partes del promedio de las remuneraciones que sirvieren para determinar la pensión como años de servicios tuvo el interesado.

    Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido fué fijado por decreto supremo N.o 2,688, de 30 de Abril de 1946:
    a) Sustitúyese en la letra a) del artículo 14 la frase: "de uno a seis pesos mensuales" por la siguiente:
"de dos a diez pesos mensuales".
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente:
    "Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad".
    c) Agrégase al artículo 39 el siguiente inciso:
    "La patente de gracia caducará inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que tenía derecho a ella, o en el caso de que el respectivo vehículo sea transferido. La contravención a esta disposición se sancionará con un recargo de un 100 por ciento del valor de la patente que correspondiere".
    d) Agrégase al artículo 43 el siguiente inciso:
    "La Municipalidad respectiva no otorgará patente sino previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación".
    e) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 54 por los siguientes:
    "Las patentes señaladas en las letras B y C del cuadro anexo N.o 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuado el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento cuando el capital sea superior a $ 20.000.000".
    "En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000; con capital superior a $ 10.000.000 una patente inferior a $ 20.000; con un capital superior a $ 20.000.000 una patente inferior a $ 30.000, y con un capital superior a $ 50.000.000 una patente inferior a 50 mil pesos.
    f) Reemplázase en el artículo 57 la palabra "quince" por "cincuenta" e intercálase después de la frase "valor de la patente" la siguiente: "Este derecho se pagará sólo sobre la patente municipal y será de 100 por ciento para los negocios sujetos a limitación y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional".
    g) Reeplázanse en el artículo 71 las cantidades "treinta", "veinte" y "diez" por las siguientes:
"doscientos", "cien" y "cincuenta", respectivamente, y agrégase la siguiente frase cambiando el punto final por una coma: "no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente".
    h) Agrégase al artículo 74 el siguiente inciso:
    "Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia".
    i) Reemplázase en el artículo 89 el vocablo "cincuenta" por "ciento".
    j) Reemplázase el inciso segundo del artículo 90 por el siguiente:
    "En todo caso, como sanción pagarán, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada".
    k) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:
    "Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta un mil pesos".
    l) Reemplázase el párrafo 4.o del Título IV y su artículo 102 por el siguiente:
    "Párrafo 4.o Del derecho de mataderos.
    Artículo 102.- Las Municipalidades podrán cobrar un derecho de hasta diez centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios.
    La cuantía y la forma del cobro de este derecho serán determinadas por las Municipalidades respectivas".
    m) Substitúyense en el N.o 11 del artículo 104 las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea".
    Artículo 9.o- Substitúyese el cuadro anexo N.o 1 de la Ley de Rentas Municipales por el que se indica a continuación:

                  CUADRO NUM. 1

                PATENTES DE VEHICULOS

                    SECCION "A"

                VEHICULOS MOTORIZADOS

                    GRUPO NUM. 1

                AUTOMOVILES PARTICULARES
-------------------------------------------------------
  Núm.              Categoría              Valor anual
-------------------------------------------------------
  1.-    Automóviles particulares de precio
        de venta en casas importadoras:
        a) Hasta $    100.000______________  $    600
        b) De    $    100.001.- hasta
        $ 150.000__________________________        900
        c) De    $    150.001.- hasta
        $ 200.000__________________________      1.400
        d) De    $    200.001.- hasta
        $ 300.000__________________________      2.000
        e) De    $    300.001.- hasta
        $ 400.000__________________________      3.000
        f) De    $    400.001.- hasta
        $ 500.000__________________________      4.000
        g) De    $    500.001.- hasta
        $ 600.000__________________________      6.000
        h) De    $    600.001.- hasta
        $ 700.000__________________________      8.000
        i) Superior a $ 700.000____________    10.000

                    GRUPO NUM. 2
        Automóviles de alquiler con taximetro

  2.-    Automóviles de precio de venta en casas
        importadoras:
        a) Hasta $    100.000______________  $    600
        b) De    $    100.001.- hasta
        $ 200.000__________________________        900
        c) Superior a $ 200.000____________      1.200

                    GRUPO NUM. 3
        Automóviles de alquiler de lujo sin taximetro

  3.-    Automóviles de precio de venta en casas
        importadoras:
        a) Hasta $    120.000______________  $  2.000
        b) De    $    120.001.- hasta
        $ 300.000__________________________      3.000
        c) Superior a $ 300.000____________      4.000

                    GRUPO NUM. 4
                  Buses Y tranvías

  4.-    Buses con capacidad hasta 25
        asientos___________________________  $  1.000
        Buses con capacidad hasta 35
        asientos___________________________      2.000
        Buses con capacidad superior a 35
        asientos___________________________      3.000
  5.-  Buses de servicio particular,
        única clase________________________      1.000
  6.-  Trolebuses, clase única____________      3.000
  7.-  Tranvías automóviles, clase
        única______________________________        600
  8.-  Tranvías eléctricos y carros
        acoplados a los mismos:
        a) Con menos de 30 asientos________        600
        b) Con más de 30 asientos__________      1.000

                    GRUPO NUM. 5
            Camiones y camionetas de carga

  9.-  a) Hasta 800 kilos_________________  $    300
        b) De 801 a 1.500 kilos____________        600
        c) De 1.501 a 3.000 kilos__________        900
        d) De 3.001 a 4.500 kilos__________      1.200
        e) De 4.501 a 6.000 kilos__________      1.500
        f) De 6.001 a 8.000 kilos__________      2.000
        g) De 8.001 a 10.000 kilos_________      2.500
        h) Superior a 10.000 kilos_________      4.000

  10.-  Camiones de llantas de goma Maciza: 25 por ciento de recargo sobre los valores del número 9.
  11.-  Camiones con llantas de fierro: 100 por ciento de recargo sobre los valores del número 9.
  12.-  Carros acoplados a camiones o tractores: Con llantas de goma maciza, 50 por ciento de los valores de la clase respectiva.
        Con llantas de fierro, la correspondiente al número 11.
  13.-  Tractores en relación con su peso y clase de llantas: Los mismos valores asignados, respectivamente, en los números 9, 10 y 11.

                    GRUPO NUM. 6
                      Varios

  14.-  Bicicletas, con motor acoplado,
        única clase________________________  $    100
  15.-  Carrozas fúnebres automóviles de
        precio de venta:
        a) Hasta 75.000____________________      1.600
        b) De $ 75.001 a 150.000___________      2.400
        c) Superior a $  150.000___________      4.000
  16.-  Motocamiones de tres ruedas:
        a) De menos de 1.000 kilos_________        200
        b) De 1.001 a 1.500 kilos__________        300
        c) Superior a 1.500 kilos__________        400
  17.-  Motocicletas:
        Motocicletas con side-car para
        pasajeros__________________________        500
        Motocicletas solas_________________        300
        Motocicletas con side-car de carga_        500
  18.-  Patentes de prueba:
        a) Para motocicletas y
        auto-camiones______________________      1.000
        b) Para automóviles y camiones_____      6.000

                    SECCION "B"
          Vehículos de Tracción Animal
                    GRUPO NUM. 1
        Particulares o de alquiler para pasajeros

  19.-  Coches con un eje:
        a) Con llantas de goma_____________        120
        b) Con llantas metálicas___________        200
  20.-  Coches con dos ejes:
        a) Con llantas de goma_____________        240
        b) Con llantas metálicas___________        360

                    GRUPO NUM. 2
                    De Carga

  21.-  Vehículos de carga de un eje, sin
        resortes, para transitar
        exclusivamente por calles y caminos
        no pavimentados y con capacidad de
        hasta 1.000 kilos__________________        150
        Vehículos de carga de un eje, sin
        resortes, para transitar
        exclusivamente por calles y caminos
        no pavimentados y con capacidad de
        carga de 1.001 hasta 2.000 kilos___        300
        Vehículos de carga de un eje, sin
        resortes, para transitar
        exclusivamente por calles y caminos
        no pavimentados y con capacidad de
        carga de 2.001 hasta 3.500 kilos___        400
  22.-  Vehículos de carga de dos ejes,
        con resortes, para transitar
        exclusivamente por calles y caminos
        no pavimentados y con capacidad
        hasta 1.000 kilos__________________        300
        Vehículos de carga de dos ejes,
        sin resortes, para transitar
        exclusivamente por calles y caminos
        no pavimentados y con capacidad de
        carga de 1.001 hasta de 3.500 kilos        600
  23.-  Vehículos de carga de un eje, con
        resortes, llantas de goma y
        capacidad de carga hasta 1.000
        kilos:
        Primera clase______________________        200
        Segunda clase, con llantas de
        fierro_____________________________        400
  24.-  Vehículos de carga de un eje, con
        resortes, capacidad de carga
        superior a 2.000 kilos_____________        400
  25.-  Vehículos de carga de dos ejes,
        con resortes, capacidad de carga
        superior a 4.000 kilos_____________      1.000
        Id. hasta 4.000 kilos______________        500
        Id. hasta 2.000 kilos______________        300
        Id. hasta 1.000 kilos______________        200

                    GRUPO NUM. 3
                    Varios

  26.-  Ambulancias de clínicas,
        hospitales, etc. Clase única_______      1.500
  27.-  Station-wagon, precio de venta en
        casas importadoras:
        Hasta $ 200.000____________________      1.500
        Superior a $ 200.000_______________      3.000
  28.-  Tranvías de tracción animal:
        Clase única________________________        200
  29.-  Carrozas fúnebres de tracción
        animal:
        1.a Clase__________________________      3.000
        2.a Clase__________________________      2.000
        3.a Clase__________________________      1.500
        4.a Clase__________________________        800
  30.-  Carritos de mano___________________        30
        Triciclos de carga_________________        80

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 11-NOV-1950
11-NOV-1950

Comparando Ley 9798 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.