Auto Acordado S/N
Auto Acordado S/N AUTO-ACORDADO SOBRE TRAMITACION DEL RECURSO DE PROTECCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CORTE SUPREMA
Promulgación: 29-MAR-1977
Publicación: 02-ABR-1977
Versión: Única - 02-ABR-1977
AUTO-ACORDADO SOBRE TRAMITACION DEL RECURSO DE PROTECCION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
"En Santiago, a veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete, se reunió en Pleno la Corte Suprema, presidida por don José M. Eyzaguirre, y con la concurrencia de los Ministros, señores: Ortiz, Bórquez, Maldonado, Ramírez, Rivas, Correa, Erbetta, Ulloa, Aburto, Zúñiga y Meersohn, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 86 de la Constitución Política del Estado, inciso 2º, del Art. 2º del Acta Constitucional número tres, de 11 de Septiembre de 1976, publicada en el Diario Oficial de 13 del mismo mes y año, y en ejercicio de sus facultades económicas, acordó dictar el siguiente Auto Acordado, para regular la tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales a que se refiere el inciso 1º del Art.
2º de la mencionada Acta Constitucional:
"1º.- El recurso se interpondrá dentro del plazo fatal de quince días corridos ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales a que se ha hecho referencia.
"2º.- El recurso podrá interponerse por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, en papel simple y aún por telégrafo.
"3º.- Interpuesto el recurso el Tribunal pedirá informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, a la persona, personas o funcionarios que según el recurrente o en concepto de la Corte de Apelaciones son los causantes del acto u omisión arbitraria o de la privación, perturbación o amenaza, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe solicitado. Conjuntamente con el informe, el obligado a evacuarlo remitirá al Tribunal todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que haya motivado el recurso. Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar extraordinariamente el recurso a la tabla del día siguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala. El Tribunal, para mejor acierto del fallo, podrá decretar todas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de lo hechos. Los oficios necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un ministro de fe.
La sentencia que se pronuncie será notificada personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y será apelable ante la Corte Suprema, apelación que podrá interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
"4º.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará traerlos en relación y agregará extraordinariamente el recurso a la Sala indicada en los Arts. 99 y 101 del C.O. de Tribunales, según proceda. La Corte Suprema, para entrar al conocimiento del recurso o para mejor acierto del fallo, podrá solicitar, de cualquiera autoridad o persona, los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario.
"5º.- El Organo del Estado, la persona o el funcionario afectados, podrán hacerse parte en el recurso.
"6º.- Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema la suspensión de la vista de la causa procederá por una sola vez a solicitud del recurrente, pero la otra parte sólo cuando el Tribunal estime el fundamento de la solicitud muy calificado. Si la persona o funcionario afectados fueren más de uno, dicha suspensión sólo podrá solicitarse, asimismo, por una sola vez.
"7º.- La sentencia que se dicte por la Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema, tendrá el carácter de definitiva y se apreciarán en conciencia los antecedentes que se acompañaren al recurso y todas las probanzas que se produjeren.
"8º.- En las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 3 inciso 4º, 7, 12 y 19, inciso final, del artículo 1º del Acta Constitucional número 3, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso en el término de veinticuatro horas, y en las demás garantías que señala el artículo 2º de esa Acta el fallo deberá dictarse dentro de tercero día, plazos que se contarán desde que se halle la causa en estado.
"9º.- En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
"10º.- Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aun por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.
"11º.- Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere.
"12º.- Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Organo del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este auto acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía, alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a cinco sueldos vitales mensuales de la Escala A) del departamento de Santiago ni exceda de un sueldo vital anual de la misma Escala, y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.
"13º.- Las presentes normas de procedimiento son de general aplicación en el recurso de que se trata, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1º y 14º del Acta Constitucional Nº 4, modificado este último por el artículo único del decreto ley Nº 1.684, de 1976, sobre Regimenes de Emergencia, a que se refiere el decreto ley Nº 1.553, de 11 de Septiembre de ese mismo año.
"Publíquese en el Diario Oficial.
"Para constancia, se levanta la presente acta.- José M. Eyzaguirre.- M. Eduardo Ortiz S.- I. Bórquez M.- Luis Maldonado B.- O. Ramírez Miranda.- V. Manuel Rivas del Canto.- Enrique Correa L.- O. Erbetta V.- Emilio Ulloa M.- Marco Aburto O.- E. Zúñiga C.- Abraham Meersohn Sch.- Ricardo Carrasco Carrasco, Secretario subrogante.".
Dios guarde a Ud.- José M. Eyzaguirre, Presidente.- Ricardo Carrasco Carrasco, Secretario subrogante.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
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02-ABR-1977 |
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