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Decreto 875

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Decreto 875 REGLAMENTO DE PAGO DE GRAVAMENES Y OTROS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 875

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Promulgación: 18-JUN-1968

Publicación: 26-JUN-1968

Versión: Única - 26-JUN-1968

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REGLAMENTO DE PAGO DE GRAVAMENES Y OTROS

      Santiago, 18 de Junio de 1968.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 875.- Visto lo informado por el Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, lo dispuesto en los artículos 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado y 238 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968,
    Decreto:

    Artículo 1º.- Los gravámenes que deben pagar los concesionarios de energía eléctrica deberán ser cancelados por trimestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
    Para estos efectos, la Oficina correspondiente del Departamento de Contabilidad enviará una nota a los concesionarios señalando las sumas que deben cancelar según los antecedentes que le proporcionen los Jefes de los diversos Departamentos.
    Esta nota de cobranza se enviará a más tardar en la última quincena del trimestre vencido que haya que cobrar.

    Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior se considerarán como plantas distintas todas aquellas que generen energía en diferentes pueblos, ciudades o localidades, aunque pertenezcan a un mismo concesionario.
    En igual forma se considerará la situación de aquellos concesionarios que sólo distribuyen energía, si lo hacen en diferentes pueblos o ciudades.

    Artículo 3º.- Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas, pagarán la prima establecida en el artículo 113 del DFL.
Nº 4, de 1959, por trimestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
    El Departamento de Contabilidad de la Dirección formulará el cobro en el plazo y forma indicados en los artículos 1º, 2º y 3º de este Reglamento.
    Las fracciones de kilómetros se considerarán como un kilómetro.

    Artículo 4º.- Las empresas telefónicas pagarán los gravámenes establecidos en la Ley de Servicios Eléctricos por semestres vencidos y dentro de los quince primeros días del trimestre siguiente.
    Las empresas telegráficas también cancelarán sus gravámenes por semestres vencidos y dentro de los quince primeros días del semestre siguiente.
    Los radioaficionados cancelarán los gravámenes a que los obliga la Ley de Servicios Eléctricos por períodos vencidos y al momento de renovar sus permisos o al cambiar de categoría.

    Artículo 5º.- Los concesionarios de estaciones de radiodifusión, de estaciones de servicio privado y, en general, todos los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar sus gravámenes en la Dirección por cuotas semestrales anticipadas dentro de la primera quincena del semestre correspondiente.
    El primer pago se hará dentro de los quince días siguientes al día en que se inicie el funcionamiento de la estación y por una suma correspondiente a los meses que falten para la terminación del semestre.
    Artículo 6º.- Para los efectos de las cobranzas que debe efectuar el Departamento de Contabilidad, el Departamento de Telecomunicaciones le enviará en la primera quincena de los meses de Enero y Junio un informe sobre los derechos y gravámenes que deberá cancelar cada concesionario o permisionario de telecomunicaciones.

    Artículo 7º.- Los gravámenes que deben cancelar los concesionarios de gas corriente o licuado, deberán ser pagados por períodos vencidos de cuatro meses en los meses de Mayo, Septiembre y Enero de cada año, en el Departamento de Contabilidad en base a los informes que presentará el Departamento de Gas en la primera semana de los meses indicados.

    Artículo 8º.- Los pagos se efectuarán directamente en la Caja del Departamento de Contabilidad de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley Nº 16.464, de 1966.

    Artículo 9º.- Los trimestres y semestres a que se refiere este Reglamento, se contarán a partir del primero de Enero de cada año.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 26-JUN-1968
26-JUN-1968

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