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Ley 10343

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Ley 10343 MODIFICA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS ESTABLECIDOS EN LA LEY NUMERO 9,311, FIJA DISPOSICIONES SOBRE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPIOS Y ADOPTA MEDIDAS TRIBUTARIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 10343

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Promulgación: 23-MAY-1952

Publicación: 28-MAY-1952

Versión: Texto Original - de 28-MAY-1952 a 28-MAY-1952

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    MODIFICA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS ESTABLECIDOS EN LA LEY NUMERO 9,311, FIJA DISPOSICIONES SOBRE JUBILACIONES, PENSIONES Y MONTEPIOS Y ADOPTA MEDIDAS TRIBUTARIAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 1° de la ley N° 9,311, modificada por el artículo 1° de la ley N° 9,629, por la siguiente:
_____________________________________________________
  Grado                              Sueldo Anual
_____________________________________________________

1a. categoría___________________    $ 500.000.-

2a. categoría___________________      468.000.-

3a. categoría___________________    396.000.-

4a. categoría___________________      360.000.-

5a. categoría___________________      320.040.-

6a. categoría___________________      289.680.-

7a. categoría___________________      267.600.-

  1°_____________________________      245.640.-

  2°_____________________________      228.560.-

  3°_____________________________      206.880.-

  4°_____________________________      190.440.-

  5°_____________________________      171.000.-

  6°_____________________________      154.560.-

  7°_____________________________      143.400.-

  8°_____________________________      132.480.-

  9°_____________________________      118.680.-

  10°_____________________________      108.480.-

  11°_____________________________      97.440.-

  12°_____________________________      91.800.-

  13°_____________________________      84.240.-

  14°_____________________________      78.600.-

  15°_____________________________      72.960.-

  16°_____________________________      68.280.-

  17°_____________________________      64.560.-

  18°_____________________________      61.680.-

  19°_____________________________      57.480.-

  20°_____________________________      52.680.-
    El personal a que se refiere la ley número 9,687 quedará comprendido en la precedente escala de grados y sueldos.
    La distribución de los funcionarios, miembros del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo, en las diferentes categorías establecidas en el inciso 1° del presente artículo, será la siguiente:
    1a. categoría: Contralor General de la República.
    2a. categoría: Director General de Impuestos Internos, Ingeniero, Director General de Obras Públicas y Subcontralor.
    3a. categoría: Ministro Secretario General de Gobierno, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Relatores de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Secretario de la Corte Suprema, Tesorero General de la República, Superintendente de Aduanas, Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, Superintendente de Bancos y Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    4a. categoría: Relatores de Cortes de Apelaciones, Secretarios de Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones, Defensores Públicos de Santiago, Jueces de Juzgados de Menores, Ministros de Cortes del Trabajo, Síndico General de Quiebras, Director General de Previsión Social, Jefe del Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de la República, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Contraloría General, Jefe del Departamento de Inspección de la Contraloría General, Fiscal Abogado de la Contraloría General, Subsecretarios de Estado y Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas.
    5a. categoría: Director General de Correos y Telégrafos, Director General de Investigaciones, Intendente de Aduanas, Ingeniero Intendente de Puertos, Superintendente de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, Director General de Aprovisionamiento del Estado, Superintendente del Salitre, Director General de Bibliotecas, Museos, Monumentos Nacionales y Archivos, Director General del Registro Civil Nacional, Director General de Prisiones, Director General de Pavimentación, Director General del Trabajo, Comisario General de Subsistencias y Precios, Director y Secretario del Tribunal Calificador y del Registro Electoral, Director Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, Director de la Oficina de Pensiones, Director de la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, Director General de Tierras y Colonización, Ingeniero Director del Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Puertos de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas, Arquitecto Director del Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director del Departamento de Industrias Fabriles e Ingeniero Director del Departamento de Minas y Petróleos.
    6a. categoría: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Capitales de Provincias, Defensor Público de Valparaíso, Jueces de Juzgados del Trabajo de 1a. categoría, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón, Abogado Jefe del Sub-Departamento de Registro, Jefes de Sub-Departamentos de la Contraloría General (4), Inspector 1° de la Contraloría General, Inspector General y Jefe del Personal de la Tesorería General, Tesorero Provincial de Santiago, Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, Director General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, Ingeniero Inspector Superior (Inspección Superior de Ferrocarriles), Ingeniero Agrónomo Director General de Agricultura, Director General de Estadística, Director General de Pesca y Caza, Abogados (4) y Jefes de Departamentos (3) de la Dirección General de Tierras y Colonización.
    7a. categoría: Abogados 1°s. de la Contraloría General (3), Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón de la Contraloría General, Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Registro de la Contraloría General, Secretario General de la Contraloría, Inspectores 2°s de la Contraloría General (6), Abogados del Consejo de Defensa Fiscal (8), Directores de Departamentos: Correos (1), Telégrafos (1), del Personal (1), de la Dirección General de Correos y Telégrafos, Jefe de la Sección Rentas de la Subsecretaría de Hacienda, Jefe de la Sección Aduanas de la Subsecretaría de Hacienda, Sub-Director de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Oficial del Presupuesto de la Oficina del Presupuesto y Finanzas, Ingeniero Jefe Sub-Director (Dirección General de Pavimentación) y Sub-Director de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Los Jefes de Servicios actualmente ubicados en el grado 2° pasarán al grado 1° y de los grado 3° pasarán a grado 2° de la escala de grados y sueldos del presente artículo.
    Introdúcese en la Ley General de Bancos, cuyo texto definitivo fijó el decreto N° 3,154, de 23 de Julio de 1947, modificado por la ley N° 9,633, la siguiente modificación:
    "Reemplázase en el inicso segundo del artículo 3° la cifra "$ 360.000" por la frase "3a. categoría de la escala de sueldos para el personal de la Administración Pública".

    Artículo 2°. Reemplázanse los actuales sueldos bases de los funcionarios y empleados judiciales de los Juzgados Especiales de Menores y de los Tribunales del Trabajo, por los sueldos asignados a las categorías y grados que señala la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma:
    "Fíjase en la cantidad de $ 620.000 anuales el sueldo base del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.
    Los cargos con sueldo base de $ 285.984 a la 3a. categoría con $ 396.000 anuales.
    Los de $ 243.648 a la 4a. categoría con $ 360.000 anuales.
    Los de $ 211.824 a la 6a. categoría con $ 289.680 anuales.
    Los de $ 190.656 al grado 1° con $ 245.640 anuales.
    Los de $ 174.816 al grado 2° con $ 223.560 anuales.
    Los de $ 158.832 al grado 3° con $ 206.880 anuales.
    Los de $ 142.992 al grado 4° con $ 190.440 anuales.
    Los de $ 127.152 al grado 5° con $ 171.000 anuales.
    Los de $ 116.496 al grado 6° con $ 154.560 anuales.
    Los de $ 105.984 al grado 7° con $ 143.400 anuales.
    Los de $ 95.328 al grado 8° con $ 132.480 anuales.
    Los de $ 84.672 al grado 9° con $ 118.680 anuales.
    Los de $ 68.832 al grado 11° con $ 97.440 anuales.
    Los de $ 63.504 al grado 12° con $ 91.800 anuales.
    Los de $ 58.320 al grado 13° con $ 84.240 anuales.
    Los de $ 52.992 al grado 14° con $ 78.600 anuales.
    Los de $ 47.664 al grado 16° con $ 68.280 anuales.
    Los de $ 44.496 al grado 18° con $ 61.680 anuales.
    Los de $ 40.440 al grado 19° con $ 57.480 anuales.
    Los de $ 22.896 a s/g con $ 36.000 anuales.
    Los de $ 16.992 a s/g con $ 30.000 anuales.
    Los actuales cargos a contrata que figuran en la letra a) de los ítem 08|02|04, 08|03|04 y 08|04|04, del Presupuesto correspondiente al año 1952, pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por este artículo a los empleados de su clase.
    El artículo 46 de la ley N° 8,282 se aplicará al personal a que se refiere el presente artículo, para cuyo efecto se le computará el tiempo de permanencia en la categoría o grado respectivo desde el 1° de Julio del año 1945, salvo para los Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago que se computará desde el 1° de Enero de 1942.

    Artículo 3°. El personal del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Viña del Mar gozará del mismo sueldo del personal de los Juzgados de su clase de Valparaíso.
    Artículo 4°. Los empleados subalternos del Poder Judicial que perciben la asignación del 30% establecida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 8,861, continuarán disfrutando de este beneficio, y su monto quedará determinado con relación a los sueldos establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

    Artículo 5°. Fíjase en la cantidad de $ 600.000 anuales la renta del Presidente de la República y en $ 468.000 anuales la de los Ministros de Estado.
    Artículo 6°. Auméntanse en un 25% los sueldos bases del personal del Congreso Nacional.

    Artículo 7°. Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N° 8,283, a los empleados de la Corporación de Reconstrucción, conforme al artículo 15 transitorio de la ley N° 9,113, a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, conforme al artículo 3° de la ley N° 9,322, a los empleados de la Oficina de Pensiones a que se refiere el artículo 10 transitorio de la ley N° 9,311 y artículo 27 de la ley N° 9,629, y a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al artículo 11 de la ley N° 9,305, serán aumentados en un 25%.


    Artículo 8°. Los profesores de la Escuela Técnica de Investigaciones gozarán de una remuneración por hora de clase anual equivalente a las más bajas de las establecidas para el personal docente de Educación Secundaria y de los mismos aumentos por años de servicios.

    Artículo 9°. No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal diplomático y consular que se encuentre en el exterior.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-FEB-2003
10-FEB-2003
Texto Original
De 28-MAY-1952
28-MAY-1952 09-FEB-2003

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