Ley 11151
Ley 11151 CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FACULTADES PARA REORGANIZAR LAS DIFERENTES RAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 03-FEB-1953
Publicación: 05-FEB-1953
Versión: Última Versión - 05-DIC-1959
CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FACULTADES PARA REORGANIZAR LAS DIFERENTES RAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con excepción de las contempladas en el artículo 12°, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado, y en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la República para designar personas extrañas a la Administración Pública y demás instituciones a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrá ejercitar también esta atribución respecto del personal comprendido en los grados 1° y 2°. Esta atribución deberá ejercerse mediante decreto individual fundado, que deberá llevar la firma de todos los Ministros de Estado.
El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendrá los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los artículos 2° y 2° transitorio.
Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1° en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y demás beneficios.
En el régimen de jubilación que se establezca, podrá quedar incluido el Poder Judicial y no procederá imponer a los Magistrados y demás funcionarios el retiro o jubilación obligatorios.
Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1° y 4° serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la ley 7.200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria.
La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria.
Las disposiciones de este artículo en ningún caso afectarán las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección, regirán para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilación hasta el día 2 de marzo de 1953, y quedará suspendida la aplicación de dichas disposiciones hasta el término del plazo señalado en el inciso 1° de este artículo.
Artículo 2° Los empleados u obreros de carácter permanente que dejen de pertenecer a los servicios por la aplicación del artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios extraordinarios, sin perjuicio de los que le otorgan las leyes y disposiciones actualmente vigentes:
a) A una indemnización extraordinaria correspondiente a ocho meses de la remuneración total de que disfruten a la fecha de vigencia de esta ley. Las personas que reciban esta indemnización no podrán ingresar nuevamente a la Administración Pública, ni a los organismos indicados en el artículo anterior, sin devolver la indemnización extraordinaria a que se refiere esta letra, y
b) A que la jubilación a que podrían acogerse de acuerdo con el régimen vigente se les determine sobre la base de la última renta imponible, debiendo el funcionario integrar en la Caja de Previsión respectiva las imposiciones que correspondan al exceso del promedio de los treinta y seis últimos meses de sueldo más un seis por ciento de interés anual. Este pago se hará con cargo a la indemnización a que se refiere la letra a) de este artículo.
No tendrán derecho a estos beneficios los empleados que, con motivo de la aplicación de esta ley, fueren trasladados con su aceptación a otro Servicio.
La indemnización contemplada en la letra a) de este artículo, es incompatible con la que establece el artículo 58° de la ley 7.295, y el empleado podrá optar entre una y otra.
El personal que se acoja a la jubilación recibirá del respectivo organismo de previsión, hasta el mes anterior en que entre a gozarla, la mitad de sus remuneraciones válidas para aquélla, la que será descontada de su primer pago.
El personal que solamente tenga derecho a recibir la indemnización establecida en la letra a) seguirá recibiendo mensualmente la mitad de sus remuneraciones válidas para aquéllas, sin perjuicio de pagar dicha indemnización en un plazo no mayor de 6 meses.
Artículo 3° La aplicación de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no podrá significar aumento del conjunto de los gastos consultados para remuneraciones en la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1953. La misma norma se adoptará respecto de los demás organismos indicados en el artículo 1°.
Artículo 4° Se autoriza al Presidente de la República para que, por una sola vez, y dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a crear Consejos o modificar la composición de los existentes en las instituciones y entidades a que se refiere el artículo 1°; pero, en uso de esta atribución, no podrán aumentar el número actual de Consejeros.
Las personas que integren estos Consejos tendrán el carácter de técnicos y estarán representados en ellos los sectores directamente interesados en el buen manejo de la institución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 8.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Consejos del Banco Central de Chile, del Servicio Nacional de Salud y del Seguro Social.
Las entidades que actualmente están regidas por Consejos u otros organismos colegiados deberán permanecer afectas a dicho régimen. Cuando se fusionen dos o más entidades, la institución que se cree tendrá sólo un Consejo.
Artículo 5° Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones generales acerca de las condiciones, monto, plazos, tasas de interés y demás características de las operaciones que efectúen las instituciones de crédito del Estado.
Podrá, también, dictar normas generales para regular el volumen de las colocaciones bancarias y otras similares a las del inciso anterior para los bancos particulares, de acuerdo con el Directorio del Banco Central y oyendo a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 6° Con el objeto de contener el proceso inflacionista que afecta al país, se autoriza, además, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, dicte las disposiciones necesarias:
a) Para imponer de acuerdo con el Banco Central de Chile, un régimen de ahorro, que podrá alcanzar hasta el 5% de las rentas imponibles de las personas naturales, destinado a financiar un plan de construcción de viviendas, de locales escolares o de fomento de la producción. Un reglamento fijará el mínimo de las rentas afectas a este sistema y la forma, condiciones e interés de los títulos que se otorgarán a los que hayan contribuído. Entre las finalidades señaladas anteriormente, tendrá preferencia la construcción de viviendas.
Esta disposición no podrá afectar a las rentas inferiores a $ 15.000 mensuales;
b) Para limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, previos informes de la Cámara Chilena de Construcción y Colegio de Arquitectos e igualmente, otras inversiones privadas del mismo carácter, conforme a la ordenanza que se dicte al respecto;
c) Para facilitar el ingreso de capitales extranjeros estableciendo, con tal objeto, normas generales y uniformes que consultarán primordialmente el interés de los consumidores y el abaratamiento de los suministros;
d) Para obtener la regulación de precios, remuneraciones y rentas de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comerciales o industriales, quedando vigente en todas sus partes la ley 9.135. Mientras no se obtenga la estabilización económica del país, esta regularización permitirá producir reajustes que consideren la modificación que experimente el costo de la vida, y
e) Para que las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de sus funciones específicas y sólo con su dotación normal, cooperen en programas civiles destinados a realizar obras de carácter público extraordinario. Las obras que se realicen deberán ejecutarse bajo la dirección del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en las letras a), b) y d) de este artículo permanecerán en vigor por un plazo máximo de dos años.
Artículo 7° La Caja Nacional de Ahorros podrá emitir bonos, debentures u otros títulos de inversión a fin de financiar, por medio de la suscripción voluntaria, programas de capitalización destinados a construir habitaciones populares, a incrementar la producción de alimentos o de otros artículos de uso o consumo habitual, o a realizar planes económicos de utilidad general.
Un reglamento determinará las condiciones, plazos, tasas de interés y demás características de estos títulos.
Artículo 8° Se autoriza al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1953, para que reduzca o suprima, mediante decreto supremo, los gastos e inversiones establecidos en leyes especiales o que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1953, con excepción de lo dispuesto en la ley 9.938, de 26 de julio de 1951, en los artículos 7° y 8° de la ley 10.255, de 12 de febrero de 1952, y en las leyes que consultan la ejecución de obras públicas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-DIC-1959
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05-DIC-1959 | |||
Texto Original
De 05-FEB-1953
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05-FEB-1953 | 04-DIC-1959 |
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