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Decreto 413 ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 413

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Promulgación: 28-DIC-2006

Publicación: 20-OCT-2007

Versión: Texto Original - de 20-OCT-2007 a 07-ABR-2015

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ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Núm. 413.- Santiago, 28 de diciembre de 2006.- Considerando:

    Que la ley Nº 20.141, de Presupuestos del Sector Público para el año 2007, en la Partida 09, Capítulo 09, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 250, Glosa 06 y en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 02, Asignación 114, Glosa 02, establece que mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Educación, con la visación del Ministro de Hacienda, antes del 31 de diciembre de 2006, se reglamentará el Programa de Becas Presidente de la República para el año 2007.

    Que la administración de las mencionadas becas se encuentra entregada a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Programa Becas y Asistencialidad Estudiantil, y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y Nº 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 15.720, que creó la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; el artículo 70º del DL Nº 1.263 de 1975; la ley Nº 20.141, de Presupuestos del Sector Público para el año 2007; y resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Se entenderá por Beca Presidente de la República, en adelante la Beca, el beneficio pecuniario de libre disposición, para alumnos de Educación Media y de Educación Superior reconocidas por el Estado, concedido para la mantención de quienes cumplan con las exigencias académicas y socioeconómicas establecidas en el presente decreto. Los beneficios otorgados no constituirán remuneración ni renta. Asimismo, se financiarán en las mismas condiciones y requisitos 120 becas para alumnos de la Educación Media. Estas becas se denominarán Beca Cámara de Diputados.
    Artículo 2º.- Las Becas se pondrán a disposición de los alumnos becados mediante depósito efectuado en una cuenta personal de ahorro, a través de una entidad bancaria que establezca la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante Junaeb. Lo anterior, sin perjuicio del pago directo que Junaeb, excepcionalmente, pueda realizar a un beneficiario.

    Artículo 3º.- Corresponderá a la Junaeb la administración y la responsabilidad técnica del Programa Becas Presidente de la República.
En el ejercicio de esta función, Junaeb actuará de acuerdo con las facultades establecidas en su Ley Orgánica y las normas del presente decreto, correspondiéndole especialmente:

a)  Establecer requisitos y procedimientos para la concesión, renovación, prórroga, suspensión o término anticipado de la beca;
b)  Pagar las becas de conformidad a lo prescrito en el presente decreto supremo;
c)  Definir la incompatibilidad de la Beca Presidente de la República con otras becas públicas de mantención;
d)  Pronunciarse sobre todos los asuntos que sean necesarios o convenientes para el buen funcionamiento del Programa;
e)  Adoptar medidas y realizar los estudios que estime convenientes para el desarrollo del Programa;
f)  Certificar la calidad de becario; y
g)  Conceder las becas en el caso de la Educación Media y de la Educación Superior.



    Artículo 4º.- En cada región del país existirá un Consejo Regional que efectuará la preselección de los postulantes a la Beca, en conformidad con las reglas de este decreto, y remitirá a Junaeb los listados correspondientes con todos los antecedentes relativos a esta preselección.
    Este Consejo Regional estará constituido por el Director Regional de la Junaeb, quien lo presidirá, un representante del Secretario Regional Ministerial de Educación y el funcionario de la Junaeb regional que tenga a su cargo la implementación de este Programa en la región respectiva.
    El Consejo Regional podrá convocar a asistir a sus sesiones a quienes estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 5º.- Serán requisitos para postular a la Beca:

a)  Encontrarse matriculado en algún establecimiento educacional de Educación Media o Educación Superior reconocido por el Estado.

b)  Acreditar una situación socioeconómica deficiente que justifique la necesidad del beneficio, conforme a los instrumentos que Junaeb establezca para tales efectos.
c)  Acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos académicos: promedio mínimo de nota 6.0 durante el año lectivo anterior al de postulación, para alumnos egresados de enseñanza básica y para estudiantes que cursen enseñanza media; o haber obtenido 475 o más puntos en la Prueba de Selección Universitaria, para alumnos matriculados en instituciones de Educación Superior. Para alumnos matriculados en Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica no se exigirá el requisito de puntaje antes mencionado.
d)  No encontrarse cumpliendo condena por crímenes o simple delito, salvo el caso de autorización expresa del Secretario General de la Junaeb, mediante resolución fundada.

    Artículo 6º.- Los becarios tendrán derecho a un subsidio mensual equivalente a:

a)  0,62 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de Educación Media.
b)  1,24 unidades tributarias mensuales para el caso de los alumnos de Educación Superior.

    Artículo 7º.- La Beca tendrá una duración de 10 meses y podrá ser concedida nuevamente para el siguiente año lectivo y/o académico a través de un proceso de renovación. Tratándose de alumnos de Educación Superior, será necesario que el beneficiario acredite en cada semestre su continuidad de alumno regular.
    Las Becas de alumnos de Educación Superior podrán concederse por el monto de 1,24 unidades tributarias mensuales, después de terminados los estudios regulares, por el tiempo que sea necesario para la obtención del título correspondiente, por los siguientes periodos:

a)  carreras de hasta 5 semestres de duración: máximo un semestre
b)  carreras de hasta 9 semestres de duración: máximo un año
c)  carreras de 10 y más semestres de duración: máximo dos años.

    Artículo 8º.- En caso de retiro o suspensión de sus estudios, el becario deberá dar inmediato aviso por escrito a la Junaeb para que se proceda a suspender el pago o entrega de la beca. El becario que omita este aviso y siga percibiendo el beneficio perderá el derecho a optar nuevamente a él y deberá restituir de inmediato la suma o beneficio percibido de manera indebida.
    Si el establecimiento de educación en que se encuentre matriculado un becario suspende temporalmente su actividad docente, los beneficios que otorga la beca serán suspendidos por el periodo correspondiente. No obstante, la Junaeb podrá, por resolución fundada de su Secretario General, mantener el beneficio en casos calificados. Si la actividad docente cesa en forma permanente, la beca se extinguirá de pleno derecho. En todo caso, el alumno podrá renovar el otorgamiento de la beca si en el mismo año lectivo se matricula en otro establecimiento educacional.

    Artículo 9º.- La obtención de la Beca Presidente de la República no será compatible con la obtención de otras becas estatales cuya finalidad sea la mantención del alumno, tales como las establecidas en el artículo 33º de la ley Nº 19.253 y en el artículo 56º de la ley Nº 18.681.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 08-ABR-2015
08-ABR-2015
Texto Original
De 20-OCT-2007
20-OCT-2007 07-ABR-2015

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