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Ley 11219 FIJA DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA, LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 11219

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Promulgación: 28-AGO-1953

Publicación: 11-SEP-1953

Versión: Última Versión - 02-DIC-1978

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    Ley núm. 11,219 FIJA DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA, LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.646, de 11 de septiembre de 1953)
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I (ARTS. 1-4)
    De los fines de la Institución
    Artículo 1.° La Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, creada por el decreto ley 576, de 29 de septiembre de 1925, se regirá por las disposiciones de la presente ley, y tendrá las siguientes funciones:
    a) Servir el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y montepío, que se crean por esta ley, y formar los fondos respectivos para estos fines;
    b) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y recursos, que se determinan por la presente ley;
    c) Atender las obligaciones, prestaciones y aportes que leyes especiales le impongan;
    d) Realizar las demás operaciones y otorgar los beneficios que esta ley consulte.

    Artículo 2.° El domicilio de la Caja será la ciudad de Santiago.

    Artículo 3.° Serán imponente de la Caja:
    a) Los empleados de las Municipalidades de la República, y
    b) Los empleados de la Caja.

    Artículo 4.° Los gastos de la Institución, diferentes del pago de beneficios a los imponentes, no podrán exceder del 10% de los ingresos totales ordinarios de la Caja, excluídos los intereses.
    TITULO II (ARTS. 5-9)
    Del Consejo Directivo y de la Administración de la
Caja
    Artículo 5.° La Caja será administrada por un Consejo, formado por:
    a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social, que lo presidirá:
    b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Seis Consejeros en representación de las Municipalidades, designados directamente por las de Antofagasta, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Magallanes;
    d) Cuatro Consejeros pertenecientes a distintas Municipalidades elegidos directamente por la Asociación Nacional de Empleados Municipales de la República en la forma que determina el reglamento respectivo.
    Los Consejeros representantes de las Municipalidades y de los imponentes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
    En caso de que algún Consejero termine en sus funciones antes de la expiración de su mandato, se elegirá su reemplazante por el tiempo que falte y en la forma que corresponda.

    Artículo 6.° El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, y tendrá la calidad de Jefe de Oficina para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72.°, número 8.°, de la Constitución Política del Estado. Su sueldo será igual al de que gozan los Vicepresidentes Ejecutivos de los demás organismos de previsión.

    Artículo 7.° Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1.°.- Administrar la Caja y fiscalizar todas las operaciones, otorgar los beneficios que establece esta ley y resolver las peticiones de sus imponentes;
    2.°.- Autorizar los préstamos, arrendamientos, hipotecas, adquisiciones y enajenaciones de bienes de la Institución;
    3° Nombrar y remover, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal administrativo y técnico de la Institución, y acordar la planta y sueldo de los mismos con arreglo a las disposiciones del Estatuto de las Instituciones Semifiscales;
    4° Acordar transacciones judiciales o extrajudiciales;
    5° Acordar la inversión de los fondos de la Institución.
    Los fondos acumulados en la Caja se invertirán en la siguiente forma:
    a) No menos de un 30% en construir por intermedio de la Caja de la Habitación, viviendas económicas;
    b) No menos de un 40% en la compra de bienes raíces destinados a la habitación de los imponentes, en préstamos para los mismos o en favor de las Municipalidades para que éstas completen las inversiones que deben hacer en la construcción de habitaciones para sus empleados de acuerdo con el artículo 82° de la ley 9.342.
    c) El saldo, en bienes de renta variable.
    6°.- Pronunciarse, antes del 1° de noviembre de cada año, sobre el proyecto de presupuesto anual. Sí no se hubiere pronunciado dentro del plazo, el Vicepresidente Ejecutivo lo enviará, directamente, al Ministro de Salud Pública y Previsión Social;
    7°.- Aprobar los balances generales de la Institución, previa visación de la Dirección General de Previsión Social;
    8°.- Practicar cada dos años un balance actuarial,LEY 16464
ART 122
con el objeto de determinar las partidas fundamentales de las reservas matemáticas por beneficios;
    9°.- Dictar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de la institución.
    Los Consejeros responderán personal y solidariamente de las resoluciones que adopte el Consejo con trasgresión de las leyes vigentes y de los decretos y reglamentos que dicte el Presidente de la República relativos a la Caja.
    El Consejero que quiera salvar su responsabilidad por cualquier resolución que adopte el Consejo, hará dejar constancia de este hecho en el acta respectiva. Los acuerdos a que se refieren los N° 2° y 4°, deberán tomarse con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.

    Artículo 8° Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
    1.- Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Caja.
    2.- Representar a la Caja judicial y extrajudicialmente.
    3.- Proponer oportunamente al Consejo el presupuesto de gastos, la planta y sueldos del personal de empleados y los nombramientos y remoción de los mismos.
    4.- Conceder licencias a los empleados y requerir el acuerdo del Consejo cuando excedan de un mes en cada año.
    5.- Presentar al comienzo de cada ejercicio un estado de las operaciones verificadas en el período anterior y acompañar los balances generales de dichas operaciones.
    El Vicepresidente Ejecutivo deberá observar por escrito los acuerdos del Consejo que estime contrarios a la ley o a los intereses de la Institución, expresando los fundamentos de sus observaciones, las que deberán presentarse dentro de ocho días, contados desde la fecha en que el acuerdo haya sido adoptado.
    En caso de insistencia del Consejo, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de toda responsabilidad por esta causa.
    El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la administración inmediata de la Caja, y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo.

    Artículo 9° Si el Vicepresidente Ejecutivo se ausentare por un plazo inferior a 30 días, será reemplazado por el Fiscal de la Institución.
    En los demás casos, la designación del funcionario que deba reemplazarlo, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 02-DIC-1978
02-DIC-1978
Texto Original
De 11-SEP-1953
11-SEP-1953 01-DIC-1978

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