Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Ley 11402

Navegar Norma

Ley 11402

  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Promulgación

Ley 11402 DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL, SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Ley 11402

Seleccione las notificaciones a registrar


Promulgación: 12-NOV-1953

Publicación: 16-DIC-1953

Versión: Última Versión - 30-DIC-1984

CONCORDANCIAMODIFICACION
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1° Desde la fecha de la vigencia de la presente ley, las obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se realicen con participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y, si se efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma repartición, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.

    Artículo 2° Las obras indicadas en el artículo anterior serán ejecutadas a petición del o de los propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
    Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección de Obras Sanitarias cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 4°.

    Artículo 3° Cuando las obras comprendan trabajos que incluyen la reforestación de las hoyas, la Dirección de Obras Sanitarias encomendará al Departamento de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa particular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con autorización del indicado Departamento, bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho Departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
    Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, incurrirán en las sanciones que se expresan:
    a) Los que exploten los árboles sin la autorización del Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados;
    b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales por los daños causados y la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
    Las multas antes indicadas se harán efectivas y se cobrarán en la forma establecida por la ley de bosques, y su producto se destinará a incrementar los recursos fiscales con el objeto señalado por esta ley.
    Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.

    Artículo 4° La solicitud acompañada de la escritura pública o del acta, a que se refiere el artículo 2°, deberá ser presentada a la Dirección de Obras Sanitarias, la que, si juzga convenientes los trabajos, elaborará el proyecto y su presupuesto, que deberán ser debidamente notificados a los interesados en la forma que establezca el reglamento, y aquéllos se considerarán aprobados cuando no sean rechazados por más del 50% de los interesados en la obra. En caso que no sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras obligarán a todos con los gravámenes consiguientes.

    Artículo 5° El valor de las obras será pagado en un 65% por el Fisco y en un 35% por los particulares beneficiados, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
    La Dirección de Obras Sanitarias fijará, en la forma que lo establezca el reglamento, el prorrateo de las cuotas que, proporcionalmente a su beneficio, corresponda pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
    Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° de esta ley, previa calificación por la Dirección de Obras Sanitarias, las Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones. En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las obras.
    Artículo 6° El propietario que sea dueño de bienes raíces, cuyo avalúo fiscal en conjunto sea inferior a 70 sueldos vitales que rija para el departamento de Santiago, contribuirá en la proporción que determina el último inciso del artículo anterior.

    Artículo 7° La Dirección de Obras Sanitarias, previo los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados, podrá ordenar la modificación o destrucción total o parcial de las obras de defensa o cualesquiera otras existentes en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas.
    Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los riberanos, ellas deberán ser reconstruídas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados.
    En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 5°.

    Artículo 8° DEROGADO.LEY 16640
ART 316 a)

    Artículo 9° DEROGADO.DFL 1122
JUSTICIA
1981 ART.308

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-DIC-1984
30-DIC-1984
Texto Original
De 16-DIC-1953
16-DIC-1953 29-DIC-1984

Comparando Ley 11402 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.