Decreto 2331
Decreto 2331 APRUEBA MODIFICACIONES EN LOS REGLAMENTOS ORGANICO Y DE COMPRA Y EDIFICACION DE PROPIEDADES DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
APRUEBA MODIFICACIONES EN LOS REGLAMENTOS ORGANICO Y DE COMPRA Y EDIFICACION DE PROPIEDADES DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Núm. 2,331.- Santiago, 9 de Noviembre de 1945.- Vistos: los oficios números 738, de 6 de Agosto, y 911, de 9 de Octubre del presente año, de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, lo informado por el Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social en oficio N.o 775, de 15 de Septiembre último,
Decreto:
1.o Reemplázanse los artículos 42, 45 y 46 del Reglamento Orgánico de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, aprobado por decreto N.o 1,416, de 19 de Julio de 1935, del Ministerio de Fomento, por los siguientes:
"Artículo 42. Podrá destinarse todo o parte del fondo de retiro individual de un imponente en actual servicio para completar las cuotas al contado en las operaciones de adquisición o edificación de un bien raíz por intermedio de la Caja, y para hacer amortizaciones extraordinarias a las deudas provenientes de estas operaciones.
Las amortizaciones que se hagan con fondos de retiro no podrán ser inferiores a $ 5,000 y se podrá solicitar la rebaja del dividendo hasta por el 50% del valor de dichos aportes. El resto se destinará a acortar el plazo de cancelación".
"Artículo 45. Cuando un imponente destine todo o parte de su fondo de retiro para la adquisición o edificación de un bien raíz por intermedio de la Caja, el Departamento de Retiros procederá a girar de cuenta de fondo de retiro la suma correspondiente".
"Artículo 46. El imponente que estando al servicio de la Empresa venda la propiedad adquirida por intermedio de la Caja tendrá la obligación de efectuar el reintegro de su fondo de retiro empleado, sin intereses, de una sola vez, en el momento de la venta o con anterioridad a ella.
La hipoteca que grava la propiedad en favor de la Caja se mantendrá vigente hasta una vez efectuado el reintegro total, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente".
2.o Introdúcense en el Reglamento para la Compra y Edificación de Propiedades, de la misma Caja, aprobado por decreto N.o 3,455, de 28 de Diciembre de 1934, del Ministerio de Fomento, las siguientes modificaciones:
a) Agréganse en el artículo 1.o, los siguientes incisos:
"Cuando el imponente solicite la compra de un sitio eriazo, deberá acompañar un anteproyecto de edificación.
"La Caja podrá conceder préstamos para la adquisición y edificación de un bien raíz para fines sociales, a los organismos ferroviarios con personalidad jurídica, con acuerdo de los 2/3 de los miembros del H. Consejo. Dos o más organismos podrán comprar en conjunto una o más propiedades con la suma de las cuotas asignadas en particular a cada una. Se entiende que los Comités Locales o Seccionales ubicados a través de país podrán solicitar préstamos con el objeto indicado.
"Los Organismos de Empleados u Obreros Ferroviarios deberán destinar las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja a Hogares Sociales de Bienestar o a fines culturales de la misma institución.
"En caso de desviarse los fines sociales señalados, la Caja se reserva al derecho de exigir el pago total de la deuda como si fuera de plazo vencido. Estas condiciones se insertarán en la respectiva escritura pública.
"Estas propiedades no podrán ser transferidas por venta u otra causa sino después de 10 años. En caso muy justificado podrá el H. Consejo autorizar la transferencia antes del plazo señalado, siempre que así lo acuerden los 2/3 de sus miembros. Durante el mismo plazo de 10 años estas Instituciones no podrán adquirir nuevas propiedades. El monto máximo que se concederá a los organismos de empleados u obreros será la suma de las capacidades de compra de todos los socios, asignándole un 2% como mínimo a cada uno sobre su capacidad individual, aunque tenga deuda con la Caja. El servicio de la deuda será por lo menos del 6% de intereses y 1% de amortización.
"Si la Institución se disolviere, la Caja tendrá la obligación de exigir el pago total de la deuda como si fuera de plazo vencido".
b) Reemplázase el artículo 4.o, por el siguiente:
"Artículo 4.o Realizada una operación hipotecaria el imponente no podrá efectuar otra sino después de cinco años contados desde la fecha en que se haya firmado la respectiva escritura pública. Exceptúanse de esta regla los préstamos para reparaciones y ampliaciones, los que podrán efectuarse en cualquier momento. Estas reparaciones o ampliaciones se efectuarán bajo la fiscalización del Departamento Técnico de Propiedades de la Caja".
c) Elimínase en el inciso 1.o del artículo 6.o, las palabras "y 5.o", y agrégase el siguiente inciso nuevo:
"La Caja podrá hacer operaciones hipotecarias en conformidad a las disposiciones de la Ley de Pisos".
d) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso nuevo:
"Cuando el imponente contrate un seguro de liberación hipotecaria, el servicio de la deuda hipotecaria será del 5% de interés y de 0,8% de amortización".
e) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12. El imponente podrá invertir todo o parte de su fondo de retiro en una operación de compra o edificación en la forma prevista por este Reglamento. La obligación de reintegro sólo existe cuando el imponente enajene el inmueble que adquirió por intermedio de la Caja y se limitará a la restitución del total del fondo de retiro invertido, sin intereses".
f) Reemplázanse los incisos del artículo 14, por los siguientes:
Valor de la operación Cuota al contado
$ 50,000 hasta $ 100,000 13%
101,000 150,000 15%
151,000 160,000 16%
161,000 170,000 17%
171,000 180,000 18%
181,000 190,000 19%
191,000 200,000 20%
201,000 210,000 21%
211,000 220,000 22%
221,000 230,000 23%
231,000 240,000 24%
241,000 250,000 25%
251,000 260,000 26%
261,000 270,000 27%
271,000 280,000 28%
281,000 290,000 29%
Superiores a 291,000 30%
"En caso de que el imponente adquiera un sitio eriazo, o locales, que no constituyan una casa habitación, la cuota al contado será siempre del 40% como mínimo.
"Los porcentajes de cuotas al contado indicadas, se dividen en dos partes:
a) Cuota propiamente dicha a pagarse con fondos de retiro o dinero efectivo.
b) Préstamos hasta de cinco años plazo, que no podrán exceder de una cantidad equivalente al fondo de retiros que el imponente pueda acumular en dicho plazo, calculado sobre la base del sueldo que el imponente tenga a la fecha de efectuar la operación. Dentro del máximo señalado el préstamo se sujetará a la siguiente escala:
Para las cuotas del 13% hasta el 62%
Para las cuotas del 15% hasta el 55%
Para las cuotas del 16% hasta el 50%
Para las cuotas del 17% hasta el 47%
Para las cuotas del 18% hasta el 45%
Para las cuotas del 19% hasta el 42%
Para las cuotas del 20% hasta el 39%
Para las cuotas del 21% hasta el 37%
Para las cuotas del 22% hasta el 35%
Para las cuotas del 23% hasta el 33%
Para las cuotas del 24% hasta el 31%
Para las cuotas del 25% hasta el 29%
Para las cuotas del 26% hasta el 27%
Para las cuotas del 27% hasta el 26%
Para las cuotas del 28% hasta el 25%
Para las cuotas del 29% hasta el 24%
Para las cuotas del 30% hasta el 23%
"La cancelación del préstamo a cinco años se hará mediante la aplicación de los fondos de retiro, a medida que se vayan acreditando en las respectivas cuentas.
"En caso de que el deudor se retire del servicio antes de los cinco años, él o la persona a cargo de la deuda pagará el saldo del préstamo a corto plazo con dividendos mensuales que se fijarán para cada caso y con el mismo interés de la deuda a largo plazo, dentro de los cinco años".
g) Agrégase en el artículo 26, el siguiente inciso nuevo:
"Las amortizaciones que se hagan con fondos de retiro no podrán ser inferiores a $ 5,000, y, en estos casos se podrá solicitar la rebaja del dividendo hasta por el 50% del valor de dichos aportes. El resto se destinará a acortar el plazo de cancelación".
h) Agrégase en el artículo 32, el siguiente inciso:
"Para los efectos de cursar las operaciones se establece una Tabla de Prioridades.
"El puntaje que obtengan los interesados mediante la aplicación de esta Tabla será el número de precedencia con que se cursará la operación.
TABLA DE PRIORIDADES
Causal a) 30 puntos:
Años de imponente.- Se asignará un punto por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 puntos si el imponente contare con 30 o más años de servicios.
Causal b) 5 puntos:
Cargas de familia.- Se asignarán cinco puntos por cada carga de familia.
Para establecer la calidad de carga de familia se aplicará el mismo criterio de la Asignación Familiar. Se reputará también carga de familia cada uno de los estudiantes mayores de 18 años, hijos que vivan a expensas del imponente.
Causal c) 40 puntos:
Clase de operación.- Compra de predios agrícolas, 2 puntos.
Compra de propiedades recién construidas por Cajas, 20 puntos.
Edificaciones, 40 puntos.
Causal d) 30 puntos:
Número de operaciones.- Cuando el imponente no ha tenido anteriormente ninguna operación, 30 puntos.
Cuando haya realizado una operación, 10 puntos.
Cuando haya realizado más de una operación, 0 punto.
Causal e) 15 puntos:
Monto de la operación.- Hasta operaciones de valor de $ 150,000, 15 puntos.
Superiores a $ 150,000, 10 puntos.
Causal f) 10 puntos:
Aporte de Fondo de Retiro.- 10 puntos al imponente que financie la totalidad de la cuota al contado que establece el inciso 1.o del artículo 14, sin hacer uso del préstamo establecido en la letra b) del inciso 3.o del mismo artículo.
"A fin de dar opción a todos los imponentes, cada duodécimo del presupuesto se dividirá en tres partes iguales para cada uno de los siguientes grupos:
a) Imponentes hasta con 10 años de servicios;
b) Imponentes con más de 10 años y menos de 20 de servicio, y
c) Imponentes con más 20 años de servicios".
i) Deróganse los artículos 5.o, 25, 186 y 192 del mismo Reglamento.
j) Intercálanse en el Título V. "Disposiciones Diversas", los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 194. Derógase el decreto número 2,255, de 28 de Septiembre de 1937, del Ministerio de Fomento, que se refiere al 25% del probable desahucio como parte de cuota al contado.
"Artículo 195. Los imponentes que se hayan retirado del servicio y se encuentren tramitando su jubilación podrán hacer la tramitación de una operación hipotecaria pero ella no se escriturará sin que se haya transcrito a la Caja, el respectivo decreto supremo que concede la jubilación al comprador".
k) Agrégase en el Título VI. "Disposiciones Transitorias", el siguiente artículo nuevo.
"Artículo 15. Los actuales deudores hipotecarios que se acojan al Seguro de Liberación podrán convertir las deudas a un plazo que en ningún caso sea superior a la diferencia entre cuarenta años y el tiempo de servicio de la deuda antes de la Conversión".
3.o Se autoriza a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado para refundir estas modificaciones con el texto de los Reglamentos modificados, debiendo someter a la aprobación del Gobierno los textos refundidos.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 03-DIC-1945
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03-DIC-1945 |
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