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Ley 11622

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Esta norma ha sido derogada el 12-ABR-1975,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 11622 REGLAMENTA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR CASAS O DEPARTAMENTOS, PIEZAS, SECCIONES O LOCALES Y FIJA LA RENTA MAXIMA QUE SE PODRA COBRAR POR DICHOS ARRENDAMIENTOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 11622

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Derogado

Promulgación: 16-SEP-1954

Publicación: 25-SEP-1954

Versión: Texto Original - de 25-SEP-1954 a 11-ABR-1975

MODIFICACIONCONCORDANCIARECTIFICACION
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REGLAMENTA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR CASAS O DEPARTAMENTOS, PIEZAS, SECCIONES O LOCALES Y FIJA LA RENTA MAXIMA QUE SE PODRA COBRAR POR DICHOS ARRENDAMIENTOS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o La renta anual máxima de habitaciones, locales comerciales o industriales, oficinas y predios urbanos, en general, no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Para los efectos de esta ley, se entenderá como predio urbano el que está situado en poblado y el edificio que fuera de población, se destine normalmente a vivienda y no a menesteres campestres.


    Artículo 2.o La circunstancia de que se incluyan muebles en el arrendamiento, no será motivo para alzar la renta anual máxima determinada en el artículo anterior respecto de aquellas propiedades cuya renta por mes sea inferior al monto de un sueldo vital mensual.

    Artículo 3.o No se comprende en las limitaciones anteriores el precio que el arrendatario o subarrendatario deba pagar al arrendador o subarrendador por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, y otros similares, cuando el mantenimiento de tales servicios sea de cuenta y cargo del arrendador. El precio de estos servicios deberá estipularse independientemente de las rentas a que se refieren los dos artículos anteriores, y no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador.

    Artículo 4.o El arrendatario que, subarrendare parte de la cosa arrendada, podrá cobrar al subarrendatario rentas o precios de hasta un 10% más de la renta y precios máximos determinados según los artículos precedentes.


    Artículo 5.o La Dirección General de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúos la renta máxima de los inmuebles a que se refiere el artículo 1.o de esta ley y a petición de cualquier interesado otorgará el certificado respectivo.

    Artículo 6.o En los inmuebles que se arrienden por casas o departamentos, piezas, secciones o locales, se considerarán estas partes separadamente para fijar a cada una de ellas la renta legal.
    Cuando se haya estipulado que deben ser cubiertos por más de un arrendatario los servicios de calefacción, agua caliente, agua potable u otros cualesquiera, los gastos comunes serán prorrateados entre los arrendatarios en proporción a la renta de cada cual.
    Si hubiere reclamo sobre la división proporcional del avalúo de las diversas partes de un inmueble, podrá cualquiera de los interesados, requerir a la oficina respectiva de Impuestos Internos para que la efectúe y determine la parte que corresponda a cada sección.
    De esta determinación podrá reclamarse a dicha oficina. De la resolución que dicte sobre el reclamo podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su notificación por carta certificada, ante el juez a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo y en los lugares en que hubiere dos o más jueces de igual jerarquía y competencia ante el juez que estuviere de turno al ser concedido el recurso. El juez resolverá la apelación en única instancia y la tramitará como incidente.

    Artículo 7.o Los subarrendadores que hayan percibido las rentas de sus subarrendatarios y se encuentren en mora con sus arrendadores declarada por sentencia judicial ejecutoriada, a consecuencia de la cual se hubiere producido el lanzamiento de los subarrendatarios del inmueble, serán sancionados con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.


    Artículo 8.o El recibo otorgado para acreditar el pago de la renta del arrendamiento expresará, además de su monto y el período a que se refiere el avalúo fiscal del inmueble y el valor que corresponda pagar por los servicios anexos de que goce el inquilino y que se mencionan en el artículo 3.o.


    Artículo 9.o Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios y subarrendatarios.
    Si se pactaren rentas o precios superiores a los establecidos como máximos en esta ley, la obligación del arrendatario y subarrendatario de pagar tales rentas o precios será absolutamente nula en la parte que dichas rentas o precios excedan a los máximos legales.
    Los arrendadores o subarrendadores que perciban rentas o precios superiores a los permitidos por esta ley, deberán restituirlos con intereses corrientes y serán condenados a pagar una multa de una a seis veces el valor de la parte de renta indebidamente cobrada.
    La disposición del inciso anterior, en cuanto se refiere a la restitución, comprende a la percepción de derechos de llaves u otras cantidades exigidas a los arrendatarios o subarrendatarios por cualquiera persona, que directa o indirectamente signifiquen aumentar la renta o precio más allá de los límites legales.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-ABR-1975
12-ABR-1975
Texto Original
De 25-SEP-1954
25-SEP-1954 11-ABR-1975

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