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Ley 11773

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Ley 11773

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Ley 11773 CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS INFRACTORAS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES PENADOS POR LA LEY NUMERO 8,987, SOBRE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 11773

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Promulgación: 21-ENE-1955

Publicación: 24-ENE-1955

Versión: Única - 24-ENE-1955

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    CONCEDE AMNISTIA A LAS PERSONAS INFRACTORAS RESPONSABLES DE DELITOS O INFRACCIONES PENADOS POR LA LEY NUMERO 8,987, SOBRE DEFENSA PERMANENTE DE LA DEMOCRACIA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Concédese amnistía a todas las personas responsables de cualesquiera delitos o infracciones penados por la ley N° 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, sobre Defensa Permanente de la Democracia, y a todos los actualmente procesados o condenados con arreglo a las disposiciones de la misma ley.
    No obstante, la amnistía que se concede por el inciso precedente no beneficiará a aquellos que hubieren sido condenados o que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren procesados por incitación o participación en la perpetración de delitos de homicidio, lesiones graves, robo e incendio, o de los crímenes y simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal.

    Artículo 2°.- Concédese, igualmente, amnistía a todas las personas actualmente procesadas o condenadas por los delitos de desacato cometidos por la provocación a duelo a las personas a que se refiere el N° 3° del artículo 264 del Código Penal y a los que hubieren actuado como padrinos de dichas personas.

    Artículo 3°.- No se aplicará sanción alguna a los asalariados de cualquiera condición jurídica que dejaron de concurrir a sus labores el día 17 de Mayo de 1954. Igual regla regirá respecto de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública por las inasistencias ocurridas entre el 17 y el 26 de Mayo de 1954; de los personales de Empresas de Utilidad Pública cuyas inasistencias se hicieron efectivas entre el 31 de Marzo y el 6 de Abril de 1954, y de los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por las inasistencias ocurridas entre el 1° y el 3 de Julio de 1954.
    Este personal deberá compensar con trabajos extraordinarios las horas que permaneció sin trabajar, dentro del plazo de sesenta días, y sin derecho a mayor remuneración por este motivo.
    La Contraloría General de la República, de oficio, impartirá las instrucciones del caso, a las oficinas pagadoras, a fin de que se dé estricto cumplimiento a este artículo.

    Artículo 4°.- No se aplicarán sanciones de ninguna especie a los comerciantes, industriales, dueños o administradores de establecimientos, que participaron en el cierre nacional del comercio efectuado en el presente año".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintiuno de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- A. Zúñiga.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-ENE-1955
24-ENE-1955

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