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Ley 20235

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Ley 20235

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Ley 20235 REGULA LA FIGURA DE LAS PERSONAS COMPETENTES Y CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE COMPETENCIAS DE RECURSOS Y RESERVAS MINERAS

MINISTERIO DE MINERÍA

Ley 20235

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Promulgación: 17-DIC-2007

Publicación: 31-DIC-2007

Versión: Única - 31-DIC-2007

Materias: Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras, Recursos Mineros, Ley no. 20.235

Resumen: Define legalmente a las “Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras”, establece un Registr ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.235

REGULA LA FIGURA DE LAS PERSONAS COMPETENTES Y CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE COMPETENCIAS DE RECURSOS Y RESERVAS MINERAS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


                      Título I
Del Registro Público de Personas Competentes en
            Recursos y Reservas Mineras


    Artículo 1º.- Registro Público de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras. Créase un Registro Público de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras, en adelante "el Registro", en el cual se podrán inscribir todas aquellas personas que cumplan con los requisitos y condiciones que señala esta ley y su reglamento.
    Este Registro será administrado por la Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras, en adelante la "Comisión Minera", a que se refiere el Título II de esta ley.

    Artículo 2º.- Personas que pueden inscribirse en el Registro. Quien se inscriba en el Registro se denominará para los efectos de esta ley, "Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras". Deberá ser persona natural y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento y demás normas complementarias que se dicten para tal efecto.
    Artículo 3º.- Requisitos de inscripción. Las personas que deseen inscribirse en el Registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Poseer un título profesional de alguna de las carreras relacionadas con las ciencias vinculadas a la industria minera.
    b) Tener una experiencia de a lo menos 5 años.

    El procedimiento, la forma, plazos y demás condiciones necesarias para inscribirse en el Registro, serán establecidos en el reglamento a que se refiere el artículo 1º precedente.
    Tratándose de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras inscritas en un Registro Extranjero que haya sido reconocido por la Comisión Minera, para que éstas puedan válidamente suscribir o emitir informes técnicos o reportes públicos, bastará con que acrediten tal inscripción mediante un certificado debidamente emitido por la entidad extranjera a cargo del Registro correspondiente, sin necesidad de proceder a su inscripción en el Registro a que se refiere el presente Título. Para los efectos del reconocimiento de un Registro Extranjero de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras, la Comisión Minera tomará en consideración el trato que aquellos Registros dan a los chilenos, bajo condiciones similares a las contempladas en esta ley y su reglamento.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por informe técnico todo documento elaborado y suscrito por una o más Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras, cuyo objeto sea proveer de información científica o técnica concerniente a las actividades de exploración, desarrollo y producción de una propiedad minera. Asimismo, se entenderá por reporte público cualquier declaración verbal o escrita, cuyo destinatario final sea una entidad reguladora, inversionistas o el público en general, con independencia del medio de comunicación utilizado, efectuada por una o más Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras, y que se refiera a las características generales de uno o varios yacimientos minerales, en especial, a los resultados de las labores de exploración realizadas en los mismos.
    Artículo 4º.- Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. No podrán inscribirse en el Registro, ni podrá encomendárseles labores de estimación, categorización, y evaluación de recursos y reservas mineras, a las siguientes personas:

    a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los números 1º y 3º del artículo 35 y números 1º, 2º y 4º del artículo 36 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es rehabilitado.
    b) Los que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros o por los Tribunales Ordinarios de Justicia en su caso, conforme a las causales descritas en el artículo 20 de esta ley o por los ilícitos contenidos en los artículos 61 y 164 y siguientes de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    c) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    Artículo 5º.- Certificación de vigencia. La Comisión Minera deberá certificar la vigencia de la inscripción de una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras en el Registro a que se refiere este Título, siempre que ésta haya dado cumplimiento, a esa fecha, a las obligaciones que le impone esta ley, su reglamento y las normas complementarias que se dicten para tal efecto. Para todos los efectos legales, la certificación de vigencia tendrá una validez sólo para la gestión solicitada.
                    Título II
  De la Comisión Calificadora de Competencias
          en Recursos y Reservas Mineras


    Artículo 6º.- Comisión Minera. Funciones. Autorízase al Instituto de Ingenieros en Minas de Chile, al Colegio de Geólogos de Chile A.G., al Colegio de Ingenieros de Chile A.G., a la Sociedad Nacional de Minería y al Consejo Minero, para concurrir conjuntamente a la formación de una persona jurídica de derecho privado denominada Comisión Calificadora de Competencias en Recursos y Reservas Mineras, que se regirá por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
    La Corporación que se cree en virtud de la autorización concedida en el inciso anterior tendrá las siguientes funciones privativas:

    a) Administrar el Registro Público de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras a que se refiere el Título I de esta ley, y emitir los certificados a que se refiere esta ley y su reglamento.
    b) Dictar el Código para informar sobre la estimación, categorización y evaluación de Recursos y Reservas Mineras, en adelante el "Código", como asimismo aprobar sus modificaciones y actualizaciones conforme a los avances tecnológicos y económicos que la industria minera vaya experimentando, y a los estándares contenidos en los Códigos internacionales existentes sobre la materia.
    c) Proporcionar asistencia técnica en materias de su competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros, a otras entidades reguladoras o a los Tribunales de Justicia, cuando éstos lo requieran.
    d) Solicitar para su revisión en cualquier tiempo, de oficio o a petición fundada de parte interesada, un informe técnico o reporte público preparado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras para los fines descritos en esta ley. Dicha revisión tendrá por objeto determinar si el informe o reporte se ajusta a las normas, metodologías y procedimientos establecidos en el Código y demás normas técnicas que se hayan dictado al efecto, conforme a sus facultades legales.
    e) Dictar las normas y criterios de carácter especial o particular para la confección y presentación de los informes técnicos y reportes públicos que vayan a ser preparados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras.
    f) Establecer estándares o códigos de buenas prácticas de las Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras para la estimación, categorización y evaluación de recursos y reservas mineras.
    g) Realizar en forma directa o indirecta estudios y análisis sobre la certificación de prospectos, recursos y reservas mineras, así como la capacitación de Personas Competentes en Recursos y Reservas Mineras y de todas aquellas otras personas que tengan un interés en el área de la industria minera.

    Artículo 7º.- Composición de la Comisión Minera. Los estatutos de la Comisión Minera, cuya formación se autoriza por esta ley, deberán señalar que la administración y dirección superior de ésta deberá estar a cargo de un Directorio compuesto de cinco integrantes, personas naturales, que serán designados por las instituciones a que hace referencia el inciso primero del artículo precedente.
    Deberán establecer, además, que el ejercicio de las funciones de los integrantes del Directorio será ad- honorem, y que no podrán percibir remuneraciones o compensaciones de ninguna naturaleza por ellas.
    Los estatutos deberán hacer expresa mención del domicilio, de los derechos y obligaciones de los miembros de la Comisión, de las condiciones de incorporación y de la forma y motivos de exclusión de éstos, así como también de la composición, funcionamiento, atribuciones y deberes del Directorio, y del reemplazo de los integrantes de éste, el cual deberá efectuarse por parcialidades.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 31-DIC-2007
31-DIC-2007
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Proyecto original

1.- Regula la figura de las personas competentes y crea la Comisión Calificadora de Competencias de Recursos y Reservas Mineras (Boletín N° 4065-08)

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