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Decreto 2516 EXENTO

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Decreto 2516 EXENTO

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Decreto 2516 EXENTO FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO PROFESIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 2516 EXENTO

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Promulgación: 20-DIC-2007

Publicación: 20-FEB-2008

Versión: Intermedio - de 01-ENE-2015 a 04-MAR-2019

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FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO PROFESIONAL
    Núm. 2.516 exento.- Santiago, 20 de diciembre de 2007.- Considerando:

    Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación Media Técnico Profesional, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza y de titulación para los alumnos y las alumnas de esta modalidad de enseñanza;
    Que, el marco curricular para la enseñanza media establecido en el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, ha determinado los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que los estudiantes deben alcanzar al finalizar este nivel de enseñanza para lograr los requisitos mínimos de egreso, establecidos en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que constituyen el fin que orienta al proceso educacional de la enseñanza media;
    Que, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Educación para otorgar el Título de Técnico de Nivel Medio, es necesario aumentar la responsabilidad de los establecimientos educacionales para que tomen sus propias decisiones en materias referidas al proceso de enseñanza y de evaluación en el marco de la Reforma Educacional;
    Que, es indispensable actualizar los procedimientos adecuados para titular y dar las certificaciones correspondientes al título de Técnico de Nivel Medio a los y las estudiantes que hayan aprobado su proceso de titulación; y

    Visto: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; Decreto Supremo Nº 9555, de 1980, del Ministerio de Educación; Resolución Nº 520 de 1996 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República; y lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto :

    Artículo 1º: El presente decreto establece las normas básicasDecreto 130 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. 1 N° 1
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obligatorias para el proceso de práctica profesional y la titulación de técnicos de nivel medio, que deberán ser aplicadas por todos los establecimientos educacionales que imparten Enseñanza Media Técnico Profesional reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación.

    Artículo 2º: La titulación de los alumnos y alumnas egresadosDecreto 130 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. 1 N° 2
D.O. 08.03.2014
de Enseñanza Media Técnico Profesional es la culminación de dicha fase de formación técnica. Para ese efecto, previamente, deberán desarrollar una Práctica en Centros de Práctica, los cuales podrán consistir en empresas, entidades públicas o asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que desarrollen actividades relacionadas con los objetivos de aprendizaje propios de la especialidad respectiva.
    La Práctica se desarrollará conforme a un Plan de Práctica, el que se entenderá como el documento guía elaborado para efectuar la práctica profesional, establecido de acuerdo con el perfil de egreso del técnico de nivel medio de la especialidad respectiva, y contextualizado en función de las actividades específicas que se desarrollen en el Centro de Práctica. Este Plan contemplará a lo menos, actividades que aporten al logro de los objetivos de aprendizaje genéricos y propios de cada especialidad contemplados en las respectivas bases curriculares, considerando también el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, como, asimismo, de la normativa interna del Centro de Práctica.
    El Plan de Práctica será elaborado en conjunto por el establecimiento educacional y el estudiante en práctica, y consensuado con un representante del Centro de Práctica. Será requisito indispensable para su aprobación que las actividades a realizar por el alumno y/o alumna guarden directa relación con el desarrollo de las competencias de la especialidad respectiva.
    En el Plan de Práctica se deberá establecer el número de horas de la jornada diaria y semanal de práctica que deberán realizar los alumnos y alumnas en el Centro de Práctica. Los cambios en los horarios que se establezcan deberán ser acordados con el alumno o alumna practicante y con el establecimiento.
    Los establecimientos educacionales podrán optar por ofrecer la práctica profesional o parte de ella, una vez finalizado el primer semestre del tercer año de Enseñanza Media Técnico Profesional, durante la jornada escolar o en los períodos de vacaciones de invierno o verano, o una vez que los estudiantes hayan egresado del cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional.
    En caso que el establecimiento entregue la posibilidad de realizar la práctica profesional durante la jornada escolar, estas horas podrán realizarse ocupando entre un 10% y un 25% del tiempo destinado a cada módulo de la especialidad respectiva, salvo los módulos transversales, o utilizando horas de libre disposición, sin que en ningún caso la jornada semanal supere las 45 horas, considerando las requeridas en el establecimiento educacional y en el Centro de Práctica correspondiente.
    No estará permitido que el estudiante en práctica realice tareas que no estén definidas en el Plan de Práctica.
    El Plan de Práctica formará parte del expediente de titulación del estudiante.


    Artículo 3º: Los estudiantes que aprueben cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional tendrán derecho a recibir su Licencia de Enseñanza Media, aun cuando no hubieren finalizado su práctica profesional.
    En el caso que los estudiantes realicen la totalidad de la prácticaDecreto 130 EXENTO,
EDUCACIÓN
Art. 1 N° 3
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profesional o parte de ella después de egresar de cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional, deberán matricularse en el establecimiento correspondiente. En tal carácter, los alumnos y las alumnas en práctica gozarán, para todos los efectos legales, de todos los beneficios de los alumnos y alumnas regulares, así como de la gratuidad del proceso de titulación.
    Será obligación del establecimiento informar a los alumnos y alumnas que realicen su práctica profesional matriculados en éste, de los beneficios a los que pueden optar, tales como carné escolar, becas y/o aquellos a los que se refiere el artículo 8º del Código del Trabajo.
    Los establecimientos educacionales sólo podrán fijar como pago máximo y único para la matrícula en el proceso de titulación el valor establecido por el Ministerio de Educación para los establecimientos de enseñanza media correspondiente al año lectivo en que el alumno y/o alumna se inscribe para su práctica.

    Artículo 4°: El proceso de titulación se deberá iniciar dentro del plazo máximo de 3 años, contados desde la fecha de egreso del estudiante.

    La práctica profesional tendrá una duración mínima de 450 horas.
    En los establecimientos educacionales que aplican Formación Dual, no se exigirá adicionalmente la realización de la práctica profesional.

    Inciso DeroDecreto 130 EXENTO,
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Art. 1 N° 4
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gado.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la duración máxima de la práctica profesional podrá ser modificada excepcionalmente y por razones justificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, a petición del establecimiento educacional de que se trate.


    Artículo 5º: DerogadoDecreto 130 EXENTO,
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Art. 1 N° 5
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.


    Artículo 6º: Para aprobar la práctica profesionalDecreto 130 EXENTO,
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Art. 1 N° 6
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los estudiantes deberán:

    a) Completar el número mínimo de horas de práctica de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y el Reglamento del Proceso de Titulación del establecimiento educacional.
    b) Demostrar el logro de las tareas y exigencias del Plan de Práctica, de acuerdo con lo evaluado por el representante del Centro de Práctica, quien deberá realizar un informe al término de la práctica conforme a lo dispuesto en el presente decreto y siguiendo las pautas y criterios establecidos en el Reglamento de Práctica del establecimiento.
    La aprobación de la práctica profesional se certificará a través de un Informe de Práctica firmado por el Profesor Tutor y por el director del establecimiento.
    El Plan de Práctica y los respectivos Informes mencionados en este artículo formarán parte del expediente de titulación del estudiante.

    Artículo 7º: En los casos que algún estudiante efectúe su práctica profesional en lugares apartados, el establecimiento educacional deberá:

a.  Asegurar, al menos, una supervisión presencial e implementar mecanismos complementarios para una adecuada supervisión a distancia del proceso; o
b.  Facilitar que el estudiante se matricule en otro establecimiento educacional que imparta su especialidad y le asegure la debida supervisión del proceso de titulación. En este caso, el alumno y alumna será titulado por el establecimiento educacional que haya supervisado efectivamente la práctica y donde estuviere matriculado.

    Artículo 8º: El egresado que no pueda realizar su proceso de titulación en el establecimiento educacional del cual egresó, por inexistencia de éste, estar residiendo en otra región u otra causa de fuerza mayor, podrá matricularse en otro establecimiento que imparta la especialidad estudiada, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Los establecimientos educacionales que incorporen alumnos y/o alumnas egresados de otros establecimientos educacionales, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, procederán de igual forma que con sus alumnos y alumnas egresados.
    Artículo 9º: Los estudiantes con más de tres años de egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 720 horas cronológicas o más, podrán solicitar al respectivo establecimiento educacional el reconocimiento de dichas actividades como práctica profesional, para lo cual se matricularán, presentarán un certificado laboral y se someterán a una evaluación similar a la utilizada por el establecimiento educacional para evaluar el cumplimiento descrito en el Plan de Práctica. No se exigirá etapa de actualización a quienes, previa verificación de antecedentes, se les apruebe la solicitud de exención de práctica por reconocimiento formal de desempeño laboral en la especialidad.

    Los estudiantes que excedan dicho plazo y que no hubieren desempeñado actividades laborales propias de su especialidad, o las hubieren realizado por un período inferior a 720 horas, deberán desarrollar una etapa de actualización técnica, previa a la realización de su práctica profesional, de acuerdo con lo que estipule el Reglamento del Proceso de Titulación del establecimiento educacional. Para dicho efecto, si fuese procedente, se matricularán en el proceso de titulación, recibirán un plan de actualización y luego cumplirán las actividades de práctica previstas.

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De 17-AGO-2013
17-AGO-2013 31-DIC-2014
Intermedio
De 23-JUL-2008
23-JUL-2008 16-AGO-2013
Texto Original
De 20-FEB-2008
20-FEB-2008 22-JUL-2008

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