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Decreto 2516 EXENTO

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Decreto 2516 EXENTO

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Decreto 2516 EXENTO FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO PROFESIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Decreto 2516 EXENTO

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Promulgación: 20-DIC-2007

Publicación: 20-FEB-2008

Versión: Última Versión - 08-FEB-2023

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FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO PROFESIONAL
    Núm. 2.516 exento.- Santiago, 20 de diciembre de 2007.- Considerando:

    Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación Media Técnico Profesional, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza y de titulación para los alumnos y las alumnas de esta modalidad de enseñanza;
    Que, el marco curricular para la enseñanza media establecido en el Decreto Supremo de Educación Nº 220, de 1998, ha determinado los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que los estudiantes deben alcanzar al finalizar este nivel de enseñanza para lograr los requisitos mínimos de egreso, establecidos en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que constituyen el fin que orienta al proceso educacional de la enseñanza media;
    Que, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Educación para otorgar el Título de Técnico de Nivel Medio, es necesario aumentar la responsabilidad de los establecimientos educacionales para que tomen sus propias decisiones en materias referidas al proceso de enseñanza y de evaluación en el marco de la Reforma Educacional;
    Que, es indispensable actualizar los procedimientos adecuados para titular y dar las certificaciones correspondientes al título de Técnico de Nivel Medio a los y las estudiantes que hayan aprobado su proceso de titulación; y

    Visto: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; Decreto Supremo Nº 9555, de 1980, del Ministerio de Educación; Resolución Nº 520 de 1996 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República; y lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto :

    Artículo 1º: El presente decreto establece las normas básicasDecreto 130 EXENTO,
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obligatorias para el proceso de práctica profesional y la titulación de técnicos de nivel medio, que deberán ser aplicadas por todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación que Decreto 1353 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
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imparten el nivel de Enseñanza Media Formación Diferenciada Técnico-Profesional.


    Artículo 2º: La titulación de los alumnos y alumnas egresadosDecreto 130 EXENTO,
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de Enseñanza Media Técnico Profesional es la culminación de dicha etapa de formación técnica. Para ese efecto, previamente, deberán desarrollar una Práctica en Centros de Práctica, los cuales podrán consistir en Decreto 1353 EXENTO,
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empresas, entidades públicas o asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que desarrollen actividades relacionadas con los objetivos de aprendizaje propios de la especialidad respectiva.
    La Práctica se desarrollará conforme a un Plan de Práctica, el que se entenderá como el documento guía elaborado para efectuar la práctica profesional, establecido de acuerdo con el perfil de egreso del técnico de nivel medio de la especialidad respectiva, y contextualizado en función de las actividades específicas que se desarrollen en el Centro de Práctica. Este Plan contemplará a lo menos, actividades que aporten al logro de los objetivos de aprendizaje genéricos y propios de cada especialidad contemplados en las respectivas bases curriculares, considerando también el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, como, asimismo, de la normativa interna del Centro de Práctica.
    El Plan de Práctica será elaborado en conjunto por el establecimiento educacional y el estudiante en práctica, y consensuado con un representante del Centro de Práctica. Será requisito indispensable para su aprobación que las actividades a realizar por el alumno y/o alumna guarden directa relación con el desarrollo de las competencias de la especialidad respectiva.
    En el Plan de Práctica se deberá establecer el número de horas de la jornada diaria y semanal de práctica que deberán realizar los alumnos y alumnas en el Centro de Práctica. Si Decreto 1237 EXENTO,
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el Centro de práctica sugiere cambios en el plan y en los horarios en que se realiza la práctica, éstos deberán ser acordados con la o el estudiante practicante y el establecimiento educacional.
    Los Decreto 1237 EXENTO,
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establecimientos educacionales podrán ofrecer práctica profesional intermedia una vez aprobado el 3° año de educación media, durante vacaciones de invierno o verano. Las prácticas intermedias sólo se podrán realizar en la región en la cual se encuentra el establecimiento educaDecreto 1353 EXENTO,
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cional e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    No estará permitido que el estudiante en práctica realice tareas que no estén definidas en el Plan de Práctica.
    El Plan de Práctica formará parte del expediente de titulación del estudiante.


    Artículo 3º: Los estudiantes que aprueben cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional tendrán derecho a recibir su Licencia de Enseñanza Media, aun cuando no hubieren finalizado su práctica profesional.
    En el caso que los estudiantes realicen la totalidad de la prácticaDecreto 130 EXENTO,
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Art. 1 N° 3
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profesional o parte de ella después de egresar de cuarto año de Enseñanza Media Técnico Profesional, deberán matricularse en el establecimiento correspondiente. En tal carácter, los alumnos y las alumnas en práctica gozarán, para todos los efectos legales, de todos los beneficios de los alumnos y alumnas regulares, así como de la gratuidad del proceso de titulación.
    Será obligación del establecimiento informar a los alumnos y alumnas que realicen su práctica profesional matriculados en éste, de los beneficios a los que pueden optar, tales como Decreto 1353 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3 a)
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pase escolar, becas y/o aquellos a los que se refiere el artículo 8º del Código del Trabajo.
    Inciso DDecreto 1353 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3 b)
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erogado.




    Artículo 4°: El proceso de titulación se deberá iniciar dentro del plazo máximo de 3 años, contados desde la fecha de egreso del estudiante.
    La práctica Decreto 1237 EXENTO,
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profesional tendrá una duración mínima de 360 horas y máxima de 540 horas.
    Para los estudiantes de formación dual la práctica profesional tendrá una duración mínima de 180 horas y máxima de 360 horas. Para ello deberá justificar en su Plan de Estudio, que 180 horas de clases se realizaron en la Decreto 130 EXENTO,
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Formación DUAL en centros de práctica.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, la duración mínima de la práctica profesional podrá ser modificada Decreto 1353 EXENTO,
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excepcionalmente y por razones justificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, a petición del establecimiento educacional de que se trate.

    Artículo 5º: DerogadoDecreto 130 EXENTO,
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    Artículo 6º: Para aprobar la práctica profesionalDecreto 130 EXENTO,
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los estudiantes deberán:

    a) Completar el número mínimo de horas de práctica de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y el Reglamento del Proceso de Titulación del establecimiento educacional.
    b) Demostrar el logro de las tareas y exigencias del Plan de Práctica, de acuerdo con lo evaluado por el representante del Centro de Práctica, quien deberá realizar un informe al término de la práctica conforme a lo dispuesto en el presente decreto y siguiendo las pautas y criterios establecidos en el Reglamento de Práctica del establecimiento.
    La aprobación de la práctica profesional se certificará a través de un Informe de Práctica firmado por el Decreto 1237 EXENTO,
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representante del Centro de práctica, el Profesor Tutor y por el director del establecimiento.
    El Plan de Práctica y los respectivos Informes mencionados en este artículo formarán parte del expediente de titulación del estudiante.


    Artículo 7º: El establecimiento Decreto 1237 EXENTO,
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educacional deberá realizar al menos una visita en terreno a cada estudiante durante el periodo de práctica profesional, en las que deberá entrevistarse con el representante del centro de práctica y con el estudiante, dejando constancia de la visita.
    En aquellos casos que un estudiante efectúe su práctica profesional fuera del país o de la región de origen del establecimiento educacional, este último deberá:

    a) Asegurar, al menos, una supervisión del proceso de práctica a través de mecanismos presenciales o virtuales (a distancia), dejando evidencias de la supervisión.
    b) Facilitar que el estudiante se matricule en otro establecimiento educacional que imparta su especialidad y le asegure la debida supervisión del proceso de titulación. En este caso, el alumno será titulado por el establecimiento educacional que haya supervisado efectivamente la práctica y donde estuviere matriculado.

    Artículo 8º: El egresado que no pueda realizar su proceso de titulación en el establecimiento educacional del cual egresó, por inexistencia de éste, estar residiendo en otra región u otra causa de fuerza mayor, podrá matricularse en otro establecimiento que imparta la especialidad estudiada, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Los establecimientos educacionales que incorporen alumnos y/o alumnas egresados de otros establecimientos educacionales, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, procederán de igual forma que con sus alumnos y alumnas egresados.
    Artículo 9º: El Decreto 1237 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 5
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establecimiento educacional podrá reconocer como práctica profesional las siguientes situaciones:

    a) Estudiantes egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas y que cuenten con un contrato de aprendizaje, bajo las normas establecidas en los artículos 57 y siguientes de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
    b) Estudiantes egresados, que cuenten con un contrato de trabajo, y que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas.
    c) Los estudiantes con más de tres años de egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 720 horas cronológicas.
     
    Para lo cual se matricularán, presentarán certificado de las actividades realizadas y se someterán al proceso regular utilizado por el establecimiento educacional para evaluar el cumplimiento de la práctica profesional.
    En aquellos casos que a través de las Bases Curriculares se haya cambiado el nombre de origen de la especialidad del egresado de más de tres años, éste se titulará con el nombre de la especialidad vigente.

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17-AGO-2013 31-DIC-2014
Intermedio
De 23-JUL-2008
23-JUL-2008 16-AGO-2013
Texto Original
De 20-FEB-2008
20-FEB-2008 22-JUL-2008

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