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Ley 20261

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  • Anexo Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley Nº 19.664

Ley 20261 CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº19.664

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Ley 20261

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Promulgación: 08-ABR-2008

Publicación: 19-ABR-2008

Versión: Última Versión - 24-MAY-2025

Materias: Medicina, Competencias Laborales, Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina

Resumen: Crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, el cual será un requisito de ingreso a empleos en l ... ver más >>

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LEY NÚM. 20.261

CREA EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº19.664

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen.
    También el examen único nacional de Ley 21746
Art. 3 N° 1
D.O. 24.05.2025
conocimientos de medicina será requisito para otorgar licencias médicas, de conformidad con la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
    Se entenderá que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto.
    Los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio.
    El examen único nacional de conocimientos de medicina será una prueba diseñada y administrada por la asociación que reúna al mayor número de escuelas de medicina del país, de entre aquellas que tengan, a lo menos, una promoción de graduados y cuyas carreras y programas de estudio hayan sido acreditados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la ley Nº 20.129.
    Sin perjuicio de lo expuesto, el examen deberáLey 21746
Art. 3 N° 2
D.O. 24.05.2025
evaluar contenidos relativos al marco normativo vigente sobre sanciones administrativas y penales, por emisión injustificada o fraudulenta de licencias médicas.
    Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen de conocimientos establecido en el presente artículo con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, así como también, aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la puntuación mínima requerida ya sea a través de una nota, calificación, porcentaje, u otro factor análogo de medición, para efecto de lo dispuesto en esta ley, y, en general, contendrá toda otra norma necesaria para la adecuada y eficiente aplicación del presente artículo. Para la dictación y aplicación de este reglamento, el Ministerio de Salud deberá previamente oír la opinión e informe técnico de la Comisión Nacional Docente Asistencial de Salud, creada por el decreto supremo Nº 110, de dicho Ministerio, de 1963, sin perjuicio de las modificaciones o adecuaciones que sobre su integración u otra materia se efectúen al decreto supremo precedentemente referido.
    A lo menos cada cinco años, el Ministerio de Salud, oyendo a la Comisión referida en el inciso anterior, revisará los criterios generales que se establezcan en el reglamento, así como la puntuación mínima que se determine. Con todo, dicha revisión no podrá efectuarse con una antelación inferior a noventa días de la fecha fijada para aplicación del examen respectivo. La actualización efectuada se hará por decreto del Ministerio de Salud y sólo regirá a contar de su realización, abarcando todos los exámenes que se rindan entre dicho período y la próxima actualización.
    Artículo 2º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen señalado en el artículo anterior para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos.

Ley 20985
Art. ÚNICO
D.O. 12.01.2017
    Artículo 2 bis.- El examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
    Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público.
    Artículo 3º.- Otórgase a los cargos de Subdirector Médico de Hospital y Director de Atención Primaria, de los Servicios de Salud, cualquiera sea su grado y nivel de jerarquía, la calidad de segundo nivel jerárquico para todos los efectos de la aplicación del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 37, del Ministerio de Hacienda, de 2003.
    Artículo 4º.- Tratándose de los cargos de DireLey 20498
Art. 2
D.O. 17.02.2011
ctor de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 19.863 se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso. LoLey 20664
Art. 1
D.O. 13.04.2013
anterior se extiende, en los mismos términos y bajo el mismo deber de información, al Subdirector Médico y a todos los Directores Regionales del Servicio Médico Legal, incluido el Director Regional Metropolitano, seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública.
    En los casos de Subdirectores Médicos de Hospital, de Servicio de Salud y de establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, podrán hacer uso de la facultad establecida en el inciso anterior, siempre que cumplan jornadas de 44 horas semanales con dedicación exclusiva.



    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.664:

    1. En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso segundo:
    "El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la prórroga del contrato.".
    2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:
    "La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.".
    3. En el artículo 9º, sustitúyese la oración final por la siguiente: "Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.".
    4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud", y a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), agrégase la siguiente oración: "Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año de permanencia en dicha Etapa.".
    5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud".
    b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Tratándose de especialidades relevantes o de interés para el desarrollo de la atención primaria de salud, circunstancia que calificará, mediante resolución, el Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de desempeño previo se rebajará a un año.".
    6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:
    a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta al Director del Servicio afectado por dicha situación, podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de atención de salud de la población, de acuerdo con lo que determine el reglamento.".
    b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para ello, se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de destino los recursos y dotación de personal que se liberen por el cambio del profesional, cuando este último Servicio no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de Salud de destino la garantía otorgada por el profesional funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso, el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual produzcan efecto.".
    7. En el artículo 15, agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
    "Con todo, e independientemente del nivel a que sea llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud, una asignación de experiencia calificada de nivel superior a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.
    El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior, que posean especialidades o subespecialidades críticas o en falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso, siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:
    a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan recursos disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud, y
    b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso requiera la misma especialidad o subespecialidad del profesional beneficiario del reconocimiento.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también a los profesionales funcionarios que sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio.
    El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los criterios de aplicación nacional y regional conforme a los cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las especialidades críticas o en falencia.".
    8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17, entre la palabra "planta" y la coma (,) que le sigue, la expresión "o en un empleo a contrata".
    9. En el inciso segundo del artículo 18, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), agrégase la siguiente oración: "En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.".
    10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se indica a continuación:
    a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "en el mismo empleo" por "en el mismo empleo y Servicio de Salud" y la expresión "podrán acogerse voluntariamente" por "deberán someterse".
    b) Intercálase, en el inciso final, entre las expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la asignación a que se refiere el artículo 32 y".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.".
    11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
    "Artículo 33.- La asignación de reforzamiento profesional diurno se otorgará a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en los establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de acuerdo al siguiente cronograma:
    Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación:
    - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 20,5%.
    - A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.
    Para los profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior:
    - A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008: 43,9%.
    - Durante el año 2009: 69,8%.
    - A contar del 1 de enero de 2010: 92%.".
    Artículo 6º.- Declárase que la asignación de reforzamiento profesional diurno a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 19.664, se encuentra bien pagada entre los meses de diciembre de 1999 y julio de 2000, ambos inclusive, respecto de los profesionales funcionarios cuyos cargos fueron desligados conforme al inciso segundo del artículo 1º transitorio de dicha ley, y de los profesionales que durante el período antes indicado tuvieron la calidad de becarios conforme al artículo 43 de la ley Nº 15.076 y que, a partir del 1º de agosto del año 2000, quedaron incorporados en la Etapa de Destinación y Formación conforme al inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.664. Además, téngase por bien pagada dicha asignación, entre el 1º de diciembre del año 1999 y hasta el 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, respecto de los profesionales que se desempeñan o se desempeñaron en cargos de la Planta de Directivos con alguna de las jornadas referidas en el inciso primero del artículo 1º de la ley 19.664.

    Artículo 7º.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del artículo 6º de la ley Nº 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción de 11-22 ó 22-22 horas semanales, pasarán a constituir cargos separados a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se regirán por la ley 19.664 y por las siguientes disposiciones:
    a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por el solo ministerio de la ley, para todos los efectos legales.
    Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales, continuarán como cargos de planta adicionales en extinción y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán aplicables las normas de la ley Nº 19.664.
    b) Los profesionales a que se refiere este artículo en servicio a la fecha antes indicada, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados. En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las reglas generales.

    Artículo 8º.- Agréganse, al artículo 14 de la ley Nº 15.076, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
    "Igualmente, podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, los profesionales funcionarios que, en virtud del Sistema de Alta Dirección Pública, sean nombrados en los cargos de Director de Hospital o Subdirector Médico ya sea de Hospital o de un Servicio de Salud.
    El derecho a que se refiere el inciso anterior se extenderá exclusivamente por el primer período de nombramiento en algún cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.".

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 24-MAY-2025
24-MAY-2025
Intermedio
De 12-ENE-2017
12-ENE-2017 23-MAY-2025
Intermedio
De 01-JUN-2013
01-JUN-2013 11-ENE-2017
Intermedio
De 01-MAR-2011
01-MAR-2011 31-MAY-2013
Texto Original
De 19-ABR-2008
19-ABR-2008 28-FEB-2011

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el examen único nacional de conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la Ley Nº 19.664. /Rol:1047 /Fecha:20.03.2008
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Proyecto original

1.- Crea examen único nacional de conocimientos de medicina (Boletín N° 4361-11)

Proyectos de Modificación (3)

1.- Proyecto de ley que, por un periodo de dos años, crea un examen único nacional de conocimiento de medicina, incorpora cargos al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley N° 19.664. (Boletín N° 13359-11)
2.- Modifica la ley N° 20.261, que Crea examen único nacional de conocimientos de medicina, incorpora cargos que indica al sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley Nº 19.664, con el objeto de exigir un examen de especialidades médicas para el ingreso a la red pública de salud (Boletín N° 10924-11)
3.- Modifica transitoriamente ley N° 20.261, que crea el Exámen Único Nacional de Conocimientos de Medicina. (Boletín N° 9020-11)

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