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Ley 12435

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Ley 12435 REAJUSTA LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL

Ley 12435

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Promulgación: 31-ENE-1957

Publicación: 12-FEB-1957

Versión: Única - 12-FEB-1957

Materias: Pensiones de Accidentes de Trabajo, Reajuste de Pensiones, Superintendencia de Seguridad Social, Fondo de Garantía, Caja de Accidentes del Trabajo, Ley no. 16.383, D.F.L. no. 251, Ministerio de Seguridad Social, 1931

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    REAJUSTA LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° El 1° de Enero de cada año se reajustarán las pensiones de accidentes del trabajo en el mismo porcentaje en que se reajustaren las pensiones de invalidez regidas por la ley N° 10,383 y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 2° A partir de la fecha de la vigencia de esta ley, las pensiones de accidentes del trabajo no podrán ser inferiores a $ 3.750 mensuales.
    Este mínimo estará también afecto a los reajustes que procedieren por aplicación del artículo 1°.
    Artículo 3° Todas las pensiones que a cualquier título se estaban pagando al 31 de Diciembre de 1955 por accidentes del trabajo, se reajustarán de acuerdo con los porcentajes que a continuación se indican, y a contar desde el día 1° del mes subsiguiente a aquel en que se publique la presente ley:
    Las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1945, se aumentarán en 660%.
    Las otorgadas durante el año 1946, se aumentarán en 560%.
    Las otorgadas durante el año 1947, se aumentarán en 410%.
    Las otorgadas durante el año 1948, se aumentarán en un 340%.
    Las otorgadas durante el año 1949, se aumentarán en 280%.
    Las otorgadas durante el año 1950, se aumentarán en 240%.
    Las otorgadas durante el año 1951, se aumentarán en 160%.
    Las otorgadas durante el año 1952, se aumentarán en 140%.
    Las otorgadas durante el año 1953, se aumentarán en 100%.
    Las otorgadas durante el año 1954, se aumentarán en 40%.
    Las otorgadas durante el año 1955, se aumentarán en 20%.
    Con todo, ninguna de estas pensiones podrá ser inferior a $ 3.750 mensuales.

    Artículo 4° Para los efectos de esta ley se entenderá por pensión indemnización que corresponde a causa del accidente del trababajo, sin considerar el número de beneficiarios que tengan derecho a ella ni la forma en que se reparta.

    Artículo 5° Los reajustes que establece esta ley serán de cargo del Fondo de Garantía.
    La contribución del 5% que sobre el valor de las primas de seguros deben cobrar o percibir los aseguradores, conforme a la letra d) del artículo 8° de la ley número 8,198, se elevará hasta el 25% para cubrir los reajustes de las pensiones de accidentes del trabajo que otorgan las leyes.
    La aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, se hará con cargo al producto del impuesto a que se refiere el inciso anterior dentro del máximo autorizado.
    Artículo 6° La vigilancia del cumplimiento de la presente y demás leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo, por parte de las entidades aseguradoras, estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que queda facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se proporcionen, así como también para informar sobre el monto del recargo de las primas a que se refiere el artículo 5°.
    Para los fines anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades previstas en el D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, en sus artículos 44° y 49°, este último en relación con el inciso segundo del artículo 41° del mismo decreto con fuerza de ley.
    Artículo 7° Elimínase del artículo 285° del Código del Trabajo la frase "una indemnización diaria o", y agrégase como inciso segundo "La indemnización equivalente al 75% del salario diario, no se imputará al valor de la renta vitalicia que haya sido fijada conforme a lo dispuesto en el inciso precedente."
    Artículo 8° Los pensionados de accidentes del trabajo por incapacidad permanente total y las viudas pensionadas por muerte en accidentes del trabajo, tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social correspondiente al régimen general del D.F.L N° 245, de 31 de Julio de 1953.
    Los accidentados que perciban la indemnización establecida en el artículo 276° del Código del Trabajo, por mensualidades previstas en el artículo 279°, tendrán derecho a percibir asignación familiar durante los meses que reciban indemnización. Estos obreros impondrán un 5% de su indemnización para el fondo de asignación familiar del D.F.L. N° 245.
    Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas ante ese o cualquier otro régimen de asignación familiar.
    Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero, concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar del D.F.L. N° 245, con una imposición del 5% de sus pensiones, la que les será descontada mensualmente.
    Artículo 9° Los hijos de los accidentados fallecidos en accidentes del trabajo, hasta los 18 años de edad, gozarán de preferencia para optar a las becas que otorga el Estado en todas las ramas de la Educación Pública.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 12-FEB-1957
12-FEB-1957

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